domingo, 28 de junio de 2015

ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2009497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.59 C (10a.)
ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El procurador judicial o abogado patrono, de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local, de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25, con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

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ABUSO DEL DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN Y EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2009498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.22 C (10a.)
ABUSO DEL DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN Y EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.
La justicia como cualidad del orden social, impone que el orden positivo que no se ajusta a los principios básicos no es derecho, una concepción confirmadora de ello que la dogmática universal acepta, es la de Hobbes y Locke con relación a que el establecimiento del orden social es el primer paso a la superación del malestar del estado de naturaleza y el derecho es instrumento de ese orden social, por ende, no puede ser empleado más que desde su concepción moral de respeto a la dignidad humana, pues el individuo no puede ser usado como medio en beneficio de otros, sino como fin en sí mismo. Acorde con estas razones, el ejercicio de una acción y el allanamiento de ésta sin mayor defensa u objeción del demandado, pese a que ambos contendientes conocieron que el bien que se pretende recuperar lo poseían otros, son jurídicamente inaceptables, porque implican un abuso de las instituciones jurídicas como medio de su beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 141/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López.

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009503
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.21 C (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, (1) los actos procesales eficaces para interrumpir el plazo de la caducidad, son las promociones de las partes que tiendan a la prosecución del procedimiento; de modo que el turno del expediente a los notificadores para que procedan a emplazar a los demandados, no es un acto que reúna tales condiciones, porque no constituye una promoción, por ésta debe entenderse, en términos de lo previsto en los numerales 52 y 56 del citado ordenamiento, (2) los escritos que presentan las partes a fin de excitar la actuación del Juez en aras de la prosecución del juicio; además, es exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional a quien compete acordar y emitir las resoluciones, mientras que los notificadores sólo tienen facultades para ejecutar los actos de comunicación procesal que les ordenen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 594/2014. Francisco Javier Anguiano Castillo. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes…"
2. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el Juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.—Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.—Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.—Las fechas y cantidades se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.—Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.—Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado." y "Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.—Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.—Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la Sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.—Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que éste concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente."

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CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.20 C (10a.)
CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis. En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase en desarrollo y apta para evitar la perención.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
1. "Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."

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COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009507
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIII.1 C (10a.)
COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL.
El tema de las costas está previsto en el Código de Comercio, pero no hay reglamentación referida a cuando se intenta el juicio oral mercantil y la parte demandada no procedió con temeridad o mala fe, ni bajo los supuestos establecidos en las fracciones I a V del artículo 1084 del citado código, las que establecen los casos en los que siempre se hará la condena en costas, esto es, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados; el que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; y, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes; por tanto, no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que debieron efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde, la procedencia de aplicar supletoriamente los códigos procesal civil federal y local, en términos del numeral 1063 de la legislación mercantil es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con ésta ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente en este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, el sujeto que se vio obligado a promover el procedimiento judicial y obtuvo fallo favorable, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 14/2015. Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de R.L. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. NO OBSTANTE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO DE JALISCO, NO EXISTA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA QUE LO REGULE, LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR AL CÓNYUGE QUE DESEMPEÑÓ COTIDIANAMENTE TRABAJO EN EL HOGAR DURANTE SU VIGENCIA, EN CASO DE QUE ÉSTE SE DECRETE, EN ATENCIÓN A LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA INVIOLABILIDAD DE LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER, DEBE OPERAR HASTA POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL OTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2009513
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: III.2o.C.27 C (10a.)
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. NO OBSTANTE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO DE JALISCO, NO EXISTA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA QUE LO REGULE, LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR AL CÓNYUGE QUE DESEMPEÑÓ COTIDIANAMENTE TRABAJO EN EL HOGAR DURANTE SU VIGENCIA, EN CASO DE QUE ÉSTE SE DECRETE, EN ATENCIÓN A LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA INVIOLABILIDAD DE LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER, DEBE OPERAR HASTA POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL OTRO.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enarbola la supremacía de los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ante estas premisas, con base en los principios de equidad y justicia, sin perder de vista que el objeto que justifica la promoción y defensa de los derechos humanos lo es la inviolabilidad de la dignidad de las personas, debe considerarse que aun cuando en Jalisco no exista una disposición que regule la existencia del divorcio sin expresión de causa, ello no impide que, al decretarse la disolución del vínculo matrimonial bajo tal modalidad con base en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, se retribuya al cónyuge que sufrió un perjuicio económico cuando, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica, siempre que demuestre que, de manera cotidiana, realizó trabajo en el hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención de éste o cuidado de la familia, por tanto, tendrá, para los efectos del divorcio sin expresión de causa, derecho a la repartición de hasta el cincuenta por ciento del total de los bienes adquiridos por el cónyuge que trabajó fuera del hogar, independientemente de cualquier otro porcentaje que exista en la legislación de Jalisco, dado que aquél es el que refleja, de la manera más exacta, la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como es el que protege con mayor eficacia los derechos humanos de los consortes antes y después del matrimonio, al otorgar el mismo valor a las actividades propias del hogar y a las realizadas fuera de él, al mismo tiempo que dignifica una labor que constituye un aporte al patrimonio en beneficio del cónyuge que adquirió bienes durante su vigencia, máxime si se considera que quien las llevó a cabo se erigió como un baluarte al dedicarse no sólo al cuidado del hogar y de la familia, sino también de su propio consorte; todo lo cual, deberá dirimirse en ejecución de sentencia, ponderando en todo momento la voluntad de las partes y, en su defecto, de acuerdo con lo previsto en la ley, para la disolución de las sociedades, en términos del Código Civil del Estado de Jalisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 553/2014. 25 de noviembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. ATENTO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, UN SOLO INDICIO (CONSTANCIA EMITIDA POR EL JEFE DE MANZANA DEL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA) NO ES DETERMINANTE PARA QUE EL JUZGADOR ORDENE LLEVARLO A CABO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2009515
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.95 C (10a.)
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. ATENTO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, UN SOLO INDICIO (CONSTANCIA EMITIDA POR EL JEFE DE MANZANA DEL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA) NO ES DETERMINANTE PARA QUE EL JUZGADOR ORDENE LLEVARLO A CABO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Una interpretación armónica del citado artículo con el diverso 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a la convicción de que, en aquellos casos en que la parte actora desconozca el domicilio del demandado, para que proceda el emplazamiento por edictos, es necesario que el juzgador, haciendo uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer (artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado), ordene la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como serían, todas aquellas que, dadas sus funciones, se estime que cuentan con patrones de registros electrónicos o magnéticos que incluyan nombres o domicilios de personas, para así solicitarle, en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate; por lo que el juzgador no puede, de manera arbitraria, con la exhibición de una constancia emitida por el jefe de manzana, ordenar el emplazamiento por medio de edictos, ello atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues un solo indicio no debe ser determinante para que el juzgador pueda emplazar en la forma cuestionada pues, de hacerlo así, el emplazamiento por edictos no cumpliría su finalidad, consistente en hacer del conocimiento efectivo del buscado, del inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 476/2014. Martha Beatriz Peregrina Corona. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009520
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.77 C (10a.)
LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
El laudo arbitral está reconocido por la legislación mercantil como un documento que trae aparejada ejecución, como así se desprende del artículo 1391, fracción I, del Código de Comercio; sin embargo, para su ejecución, la propia legislación prevé un procedimiento especial denominado sobre transacciones comerciales y arbitraje para su reconocimiento y ejecución, previsto en el título cuarto, capítulos noveno y décimo, del Código de Comercio, el cual debe sujetarse a las reglas especiales contenidas en los numerales 1461, 1471 a 1478 de dicho ordenamiento, de los cuales no se advierte la posibilidad para que el juzgador al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, pueda emitir un mandamiento de ejecución, pues éste debe proveer únicamente en torno a la admisión de la demanda y ordenar el emplazamiento. Consecuentemente, por seguridad jurídica de los gobernados, debe privilegiarse el principio de especialidad de la ley y, por lo tanto, atender a la tramitología contenida en los referidos capítulos. Permitir lo contrario, esto es, observar disposiciones que están previstas para el juicio ejecutivo mercantil, daría pie a que se aplicaran al referido procedimiento especial, no sólo el mandamiento de ejecución, sino otras disposiciones ahí contenidas; verbigracia las excepciones previstas en el artículo 1403 del Código de Comercio, lo que produciría inseguridad jurídica a los gobernados, puesto que no se tendría la certeza de cuáles disposiciones se aplican al procedimiento especial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/2013. Spectrum Trim, LLC, Premier Trim, LLC y otro. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Fernando Rangel Ramírez, por estimar que la confirmación de la concesión del amparo debe obedecer a otras razones y derivado de ello la revisión adhesiva debía haberse declarado infundada. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Argelia Román Mojica.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NOTIFICACIONES. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOS, LOS PLAZOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE PRACTICADAS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2013 (10a.)].

Época: Décima Época
Registro: 2009522
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.25 C (10a.)
NOTIFICACIONES. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOS, LOS PLAZOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE PRACTICADAS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2013 (10a.)].
Los artículos 166 y 201 del citado código, abrogado, eran omisos en establecer cuándo surtían efectos las notificaciones, siendo su redacción similar al artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 367/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable, ni por analogía, al nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque con motivo de las reformas y el cambio de método de ordenamiento del referido código procesal civil, los capítulos VIII, denominado "De los plazos judiciales" y IX, intitulado "De las notificaciones y citaciones", ambos del título séptimo del libro primero, se eliminó la expresión "surtir efectos", provocando que la legislación actual sea clara al establecer que los plazos que deben computarse conforme a dicho ordenamiento empezarían a correr el día siguiente de practicada la notificación, lo cual puede corroborarse, incluso, de la consulta de la exposición de motivos respectiva, en la que se estableció que con el propósito de modernizar el marco jurídico, se ordenó que las notificaciones surtirían efectos el día en que se practicaran y que los plazos legales se computarían a partir del día siguiente de la notificación, con el propósito de agilizar los procedimientos civiles, entre otras cuestiones, quedando generalizado en el artículo 1.149 del referido código, que dice: "Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.". En ese sentido, no entraña ninguna inseguridad al momento de computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo, dada la claridad de redacción del mencionado artículo 1.149, es decir, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, ello queda en evidencia cuando se observa cuál fue el propósito del legislador al redactarlo en los términos en que lo hizo. De ahí que aun ante las reformas al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos que exige que las normas se interpreten de acuerdo con ésta y con los tratados internacionales en los que México es Parte, de manera que se favorezca ampliamente a las personas, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva para no establecer restricciones permanentes; y la tutela del derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos, que son los aspectos que fundamentan la jurisprudencia citada, en el caso es inaplicable que la notificación que de manera personal se haga en los asuntos de naturaleza civil, surta efectos legales el día siguiente al en que se hubiese realizado, corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en la legislación de amparo, dado que la redacción actual de la legislación procesal vigente ni siquiera menciona en su texto que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente de su realización, sino que de suyo, establece que los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y que cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Recurso de reclamación 15/2014. Claudia Barreiro del Castillo. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Recurso de reclamación 16/2014. César González Nava. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.

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RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).

Época: Décima Época
Registro: 2009527
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.206 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).
La interpretación literal del artículo 63 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite establecer que la sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación de los títulos de crédito, es apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, y contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno. Por tanto, dicho precepto tiene como regla general que contra la resolución que decide la oposición formulada contra la cancelación, es apelable; lo que no excluye la procedencia de la apelación contra la resolución en que se declara la cancelación y reposición de los títulos de crédito. Lo anterior es así, porque la oposición a la cancelación y reposición de los títulos de crédito no son diversos procedimientos a este último, sino que se trata de uno solo, porque la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se encuentra en aptitud legal de oponerse a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, por las razones que considere pertinentes. Ante esa facultad, la resolución con que culmine ese procedimiento especial será impugnable a través del recurso de apelación, ya que tanto la cancelación, como la oposición a la cancelación, son las dos pretensiones que integran la litis; por lo que en ambos casos procede la apelación siempre y cuando se cumpla la exigencia prevista por el propio numeral, de que el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 883/2014. Met Rom, S.A. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

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RESPONSABILIDAD CIVIL POR OMISIÓN DE LA COMPAÑÍA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS FEDERAL, AL NO VERIFICAR QUE LOS USUARIOS ABORDEN SIN ARMAS EN LA UNIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009530
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.25 C (10a.)
RESPONSABILIDAD CIVIL POR OMISIÓN DE LA COMPAÑÍA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS FEDERAL, AL NO VERIFICAR QUE LOS USUARIOS ABORDEN SIN ARMAS EN LA UNIDAD.
El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece, en lo conducente, que los permisionarios del servicio público de transporte tienen el deber de proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio, desde que abordan hasta que descienden del vehículo. Ese precepto no especifica qué debe entenderse por riesgos que puedan sufrir los pasajeros con motivo del servicio, es decir, no señala si esos riesgos pueden derivar de las fallas mecánicas del automotor, o bien, de la falta de cuidado o negligencia del conductor o de la compañía autotransportista de pasajeros solamente. Por tanto, si el precepto no limita el término "proteger a los viajeros de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio", no puede hacerlo el juzgador. De manera que si la compañía autotransportista no demuestra haber revisado a los pasajeros al momento del abordaje, es responsable de los riesgos y daños ocasionados con motivo del disparo de un arma de fuego en el interior del autobús, por su negligencia y falta de cuidado que redundan en la falta de seguridad a los pasajeros; máxime que tratándose del servicio público federal de pasajeros, es una práctica y costumbre, desde que se han incrementado los robos y otros ilícitos en los autobuses, revisar a los usuarios del servicio al momento de su abordaje.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 677/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

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VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.

Época: Décima Época
Registro: 2009537
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.78 C (10a.)
VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.
De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se desprende que el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que su objeto es promover el ahorro de los trabajadores, así como otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito; garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo. En esas condiciones, la circunstancia de que el referido instituto sea un organismo público de carácter social, sin fines lucrativos, no implica que esté imposibilitado para celebrar actos de comercio, pues el citado artículo 5, segundo párrafo, de su ley especial, permite que las operaciones y servicios de éste, se regulen por diversas disposiciones, como es la mercantil. En ese tenor, los actos relativos a la suscripción de contratos de apertura de crédito entre el instituto y los trabajadores se reputan actos de comercio, ya que a través de ese acto jurídico, se otorga al trabajador una línea de crédito que le permitirá adquirir bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, en el cual se podrá disponer del crédito a través de un formato de autorización, o bien, utilizar una tarjeta de crédito -tarjeta Fonacot-; y de igual forma, atendiendo a lo pactado, se tendrán que suscribir pagarés, notas de cargo, notas de compra o comprobantes de disposición a la orden del instituto, o bien, otros documentos análogos; además, dicho contrato se regula por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como una cosa mercantil, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a tales contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 18/2014. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Amparo directo 498/2014. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Argelia Román Mojica.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Octava Época
Registro: 217691
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Diciembre de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 249
ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si el acreedor alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considera equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo que estatuye dicho ordenamiento y requerir a éste a cumplir su obligación de ministrar alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 360/92. Wenceslao Miguel Juárez Flores. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

ALIMENTOS. INCREMENTO DE ÉSTOS, SÓLO DEBE HACERSE DE LOS QUE ACTUALMENTE SE RECIBEN Y NO DE PENSIONES ANTERIORES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 195799
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.157 C
Página: 820
ALIMENTOS. INCREMENTO DE ÉSTOS, SÓLO DEBE HACERSE DE LOS QUE ACTUALMENTE SE RECIBEN Y NO DE PENSIONES ANTERIORES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si bien el artículo 311 del Código Civil contempla la posibilidad de que los alimentos proporcionados por el deudor alimentista se incrementen, ello debe entenderse que sólo los que actualmente se reciben, ya que para que puedan incrementarse, debe presuponerse que los acreedores alimentarios están recibiendo actualmente los alimentos por parte del que debe proporcionarlos, pero de manera alguna puede estimarse que dicho incremento pueda retrotraerse al pago de pensiones alimenticias anteriores no pagadas. En otras palabras el numeral en comento alude a un incremento de la pensión alimenticia que en el presente se está otorgando, no así al incremento del pago de pensiones anteriores no pagadas, y menos no reclamadas oportunamente ya que si no se solicitó su pago fue porque no se necesitaba la pensión referida, por lo cual es improcedente la actualización en cuanto a su incremento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2353/98. Sandra Serrano Pedraza y otro. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

ALIMENTOS, ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.

Época: Novena Época
Registro: 195389
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.166 C
Página: 1096
ALIMENTOS, ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.
Conforme al artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado, el título o causa de la acción. A su vez, el artículo 291 del Código Civil de la misma entidad federativa expresa: "Art. 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". Y el artículo 292 del mismo ordenamiento dispone: "Art. 292. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar alimentos.". Por lo que, el concepto de alimentos comprende vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, pero tratándose de menores, comprende además educación y oficio, arte o profesión, y el obligado cumple con tal obligación, asignando una pensión suficiente (no competente, como incorrectamente está redactado el artículo) que incluya los conceptos aludidos o bien, incorporando al acreedor o acreedores a la familia. Es factible que el deudor alimentario incumpla tal obligación, no dando nada, ni incorporándolo consigo mismo; o bien, que incumpla parcialmente proporcionando una pensión insuficiente. En ambos casos, los acreedores alimentarios tienen acción para demandar el pago de una pensión suficiente o a ser incorporado con el deudor alimentario. Como se advierte, no existe una acción específica para demandar el pago de una pensión alimenticia, cuando el deudor no proporciona ninguna cantidad de dinero, como tampoco la hay, para demandar el pago de alimentos, cuando el deudor cumple parcialmente o suficientemente su obligación. Luego, ese mismo derecho sustantivo derivado de los artículos 291 y 292 del Código Civil, es el que genera la acción para demandar el pago de una pensión alimenticia suficiente para solventar los gastos que tal concepto indica, sea que el deudor incumpla en forma total o parcial. De manera que, si en la demanda inicial se expresa con claridad que el deudor alimentario, ha venido otorgando una cantidad, de dinero como pago de pensión alimenticia, pero que ésta resulta insuficiente y se pide que se declare judicialmente una pensión alimentaria de mayor cantidad, ello es suficiente, para entender que lo que se está pidiendo, es un aumento en la pensión alimenticia que voluntariamente da el deudor y que la que se fije, sea por vía judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 224/98. Deyanira Hobbs Benítez. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.


ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR.

Época: Novena Época
Registro: 192205
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Marzo de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.212 C
Página: 965
ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR.
Cuando en un juicio de divorcio se condene al pago de pensión alimenticia, y no existan datos que permitan determinar los ingresos del deudor alimentista, es correcto fijar el monto de la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficientes para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de los acreedores, a efecto de que la referida pensión resulte verdaderamente proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ello cuando no queden probados dichos ingresos reales del deudor alimentista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 656/99. Marisa Gómez Fernández y coags. 1o. de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Everardo Shain Salgado.

Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio. 

ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.

Época: Novena Época
Registro: 192260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Marzo de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.182 C
Página: 964
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.
Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.