Época: Décima Época
Registro: 2009497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.59 C (10a.)
ABOGADO
PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL
PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El procurador judicial o abogado patrono, de
conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos
Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de
Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus
facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos
y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los
litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo
a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un
mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se
designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato
especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local,
de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores
judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a
un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el
carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de
contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25,
con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial
el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del
abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento
jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son
propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al
mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al
poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el
ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de
cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda
desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones,
para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta
claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio
de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en
que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y
característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del
mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que
se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el
mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y
necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente
por todas sus instancias.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes
Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.