Época: Novena Época
Registro: 203274
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo III, Febrero de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: XI.2o.26 C
Página: 462
PRESCRIPCION
DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES.
El Código de Comercio establece en su artículo
1040, que: "En la
prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día
en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio",
sin embargo, no por ello debe entenderse que el término prescriptorio de seis meses previsto en el artículo 192,
fracción I de la Ley General de Instituciones de Crédito, debe
computarse a partir de la fecha en que el cheque fue presentado ante la
institución librada y el mismo no fue cubierto, ya que no debe perderse de
vista que es principio generalmente aceptado el que una ley supletoria rige
sólo a falta de disposición expresa de la ley suplida en torno al punto
concreto de que se trata, por tanto, si el invocado artículo 192, fracción I, como ya precisado quedó, establece
específicamente el momento en que empieza a correr dicho término, y que lo es
el día siguiente en que concluye el plazo de su presentación, siendo este
precepto exactamente aplicable al caso y no aquél por disposición expresa del artículo 2o. de
la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al
establecer: "Los actos y las operaciones a que se
refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta Ley, en las
demás leyes especiales relativas; en su defecto; II. Por la legislación
mercantil...", en tanto que el primero de sus artículos
dispone: "... son cosas mercantiles los títulos
de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás
operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y
obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la
emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos,
se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar
o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza
civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos...",
no existiendo, por ende, base legal que obligue al juzgador a aplicar de manera
supletoria lo establecido en el referido numeral 1040 del Código de Comercio, pues si
bien es cierto que ambas leyes prevén una hipótesis semejante, existe
contrastada aplicación de los principios que la rigen, de ahí que las acciones
que nazcan por la falta de pago de un cheque puedan ejercitarse desde el
momento en que no es cubierto el mismo cuando se presenta ante la institución
de crédito correspondiente, empero
no por ello debe también computarse a partir de entonces el término de la
prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 898/95. Aldo
Castillo Sahagún. 12 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz
Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
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