sábado, 6 de junio de 2015

EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008907
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.90 C (10a.)
EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.
El juzgador de instancia puede cancelar los embargos posteriores a la adjudicación de un inmueble sin perjuicio de trastocar la esfera jurídica de quienes se encuentra inscrito a su favor. En efecto, puede ordenarse su cancelación porque, por disposición expresa de la ley, al adjudicar el inmueble se constituye el derecho real de propiedad libre de todo gravamen, por consiguiente, el embargo constituido sobre un bien adjudicado judicialmente es ineficaz en tanto no puede recaer en bienes salidos del patrimonio del deudor, aun cuando la escritura no esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, toda vez que la inscripción no es constitutiva de derechos. Sostener lo anterior, equivale a hacer depender la eficacia de la cosa juzgada en una sentencia -lo cual es de orden público- a la promoción de diversos juicios, lo que no resulta aceptable porque se trastoca el derecho a la justicia completa con la tramitación de un sinnúmero de juicios. Máxime, cuando la finalidad de la norma civil veracruzana relativa a pasar libre de gravamen un bien adjudicado es, precisamente, culminar el proceso de manera total y sin sujeción a condiciones. Además, debe tomarse en consideración el conocimiento de los embargantes posteriores a la adjudicación del bien respecto a diversos gravámenes anteriores a efecto de establecer que quien inscribió el embargo con posterioridad conocía de aquélla y, por ello, su derecho al cobro con el producto de ese inmueble quedó a expensas del resultado de esos juicios. De esa manera, no podría violarse el derecho de audiencia de quienes inscribieron embargo del bien con posterioridad a la adjudicación a efecto de defender su inscripción, al correr la suerte de un causahabiente procesal, esto es, debe estarse a las resultas de lo dilucidado al respecto en los juicios anteriores, es decir, al resultado de la adjudicación a favor de la parte quejosa, de cuyo trámite también se advierte que no fue suficiente, ni siquiera para pagar diversos créditos. Sin pasar desapercibido que no se trata de analizar la coexistencia de gravámenes o de derechos procesales iguales o preferentes respecto a un bien inmueble, sino lo que se dilucida de fondo es la existencia de un derecho real de propiedad y de un derecho procesal de embargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2014. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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