Época: Décima Época
Registro: 2008907
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.90 C (10a.)
EMBARGOS. SI SE ORDENA SU
CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE,
SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL
DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.
El juzgador de instancia puede cancelar los
embargos posteriores a la adjudicación de un inmueble sin perjuicio
de trastocar la esfera jurídica de quienes se encuentra inscrito a su favor. En
efecto, puede ordenarse su cancelación porque, por disposición expresa de la
ley, al adjudicar el inmueble se constituye el derecho real de propiedad libre de todo
gravamen, por consiguiente, el embargo constituido sobre un bien
adjudicado judicialmente es ineficaz en tanto no puede recaer en bienes salidos
del patrimonio del deudor, aun cuando la escritura no esté inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, toda vez que la inscripción no
es constitutiva de derechos. Sostener lo anterior, equivale a hacer depender la
eficacia de la cosa juzgada en una sentencia -lo cual es de orden público- a la
promoción de diversos juicios, lo que no resulta aceptable porque se trastoca
el derecho a la justicia completa con la tramitación de un sinnúmero de
juicios. Máxime, cuando la finalidad de la norma civil veracruzana relativa a
pasar libre de gravamen un bien adjudicado es, precisamente, culminar el
proceso de manera total y sin sujeción a condiciones. Además, debe tomarse en
consideración el conocimiento de los embargantes posteriores a la adjudicación
del bien respecto a diversos gravámenes anteriores a efecto de establecer que
quien inscribió el embargo con posterioridad conocía de aquélla y, por ello, su derecho al
cobro con el producto de ese inmueble quedó a expensas del resultado de esos
juicios. De esa manera, no podría violarse el derecho de audiencia
de quienes inscribieron embargo del bien con posterioridad a la adjudicación a
efecto de defender su inscripción, al correr la suerte de un causahabiente
procesal, esto es, debe estarse a las resultas de lo dilucidado al
respecto en los juicios anteriores, es decir, al resultado de la adjudicación a
favor de la parte quejosa, de cuyo trámite también se advierte que no fue
suficiente, ni siquiera para pagar diversos créditos. Sin pasar desapercibido
que no se trata de analizar la coexistencia de gravámenes o de derechos
procesales iguales o preferentes respecto a un bien inmueble, sino lo que se
dilucida de fondo es la existencia de un derecho real de propiedad y de un
derecho procesal de embargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2014.
Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 21 de
noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba.
Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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