Época: Novena Época
Registro: 171673
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.629 C
Página: 1780
PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR UN DEUDOR SOLIDARIO, BENEFICIA A LOS
CODEUDORES.
Los artículos 1145, 1987, 1990, 1991, 1995,
2001 y 2023 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura de la solidaridad como
una obligación que se da cuando hay una pluralidad de acreedores, de deudores o
ambos sujetos, en que los primeros pueden exigir el cumplimiento de cualquier
deudor y cada deudor debe pagar en su totalidad no obstante que por la naturaleza de la obligación
sea divisible, física o económicamente. Uno de los efectos de la
existencia de una solidaridad pasiva (constituida por una pluralidad de
deudores y un objeto) es que si uno de ellos paga la deuda se extingue de modo
necesario la obligación para los demás. Este principio contenido en el artículo 1990
del Código Civil para el Distrito Federal
es proyección del principio nuclear contenido
en el artículo
1987 del mismo ordenamiento, a
cuyo tenor en la solidaridad pasiva, cada uno de los deudores está obligado a
la realización íntegra de la prestación; en esa tesitura, se comprende que la existencia de diversas figuras de
extinción de la obligación solidaria como la novación, compensación, confusión
o remisión hecha por cualesquiera de los acreedores solidarios, con
cualesquiera de los deudores de la misma clase (artículo 1991), tiene efectos
generales para todos los deudores solidarios, pues para que proceda, basta la
intervención de uno de ellos (artículo 1992). Por su parte, el artículo 1145
del Código Civil para el Distrito Federal
establece que la
excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a
los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para
todos ellos; lo que permite establecer dos tipos de relaciones: las
habidas entre el deudor solidario en lo individual con el acreedor solidario y,
las habidas entre los deudores solidarios colectivamente considerados y el
acreedor solidario. En el primer caso, una vez que se adquirió la prescripción
puede ser alegada por el codeudor solidario, y aprovechará limitativamente a
ese deudor cuando el tiempo exigido para que la prescripción transcurra de modo
diverso entre los demás codeudores; en el segundo, la prescripción ganada por
el codeudor solidario aprovechará a los demás cuando el tiempo exigido para
obtener esa prescripción haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Lo
anterior permite advertir que no obstante que sólo existe una obligación y una
pluralidad de deudores y acreedores, la prescripción ganada por un deudor solidario
sí aprovecha a los demás codeudores cuando el tiempo para que aquélla se
realice transcurra de manera común a todos; de la misma forma, como lo prevé el
artículo
2001 del Código Civil para el Distrito Federal, cualquier acto que interrumpa la prescripción a
favor de uno de los acreedores aprovecha a los demás.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 128/2007. Banco
Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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