sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.

Época: Novena Época
Registro: 173222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.538 C
Página: 1847
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.
La prescripción negativa, prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe con la presentación de una demanda que da inicio a un procedimiento en el que, finalmente, se decreta la caducidad de la instancia, pues los efectos jurídicos de ésta consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial, al tenor de la interpretación relacionada de los diversos 1041 y 1076, fracción I, del Código de Comercio, en los que respectivamente se prevén las hipótesis en que se interrumpe la prescripción en materia mercantil y uno de los efectos de la caducidad. Cabe precisar que lo establecido en la fracción II del citado artículo 1076 no resulta contrario a lo que señala la referida fracción I al determinar que uno de los efectos de la caducidad es extinguir la instancia pero no la acción convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, toda vez que se exceptúan de la ineficacia señalada las resoluciones firmes relativas a las excepciones procesales opuestas, así como las pruebas rendidas en el proceso que se ha declarado caduco, las que pueden regir en cualquier juicio que se promueva e invocarse de oficio o por las partes, pues esas dos excepciones a la regla general que señala la fracción primera de esa disposición legal, únicamente tienen el efecto de evitar que lo admitido o declarado en el juicio caduco pueda ser variado en el nuevo que se promueva, pero no el de interrumpir la prescripción por la presentación de la demanda a que se refiere el mencionado artículo 1041.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2006. Baltazar Cordero Reyes. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilllo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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