Época: Novena Época
Registro: 173222
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.538 C
Página: 1847
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA
DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE
LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL
PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.
La prescripción negativa, prevista en el artículo 165 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe
con la presentación de una demanda que da inicio a un procedimiento en el que, finalmente, se decreta la
caducidad de la instancia, pues los efectos jurídicos de ésta
consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial, al tenor de la
interpretación relacionada de los diversos 1041 y 1076, fracción I, del Código de Comercio, en los que respectivamente se prevén las
hipótesis en que se interrumpe la prescripción en materia mercantil y uno de
los efectos de la caducidad. Cabe precisar que lo establecido en la fracción II del
citado artículo 1076 no resulta contrario a lo que señala la
referida fracción
I al determinar que uno de los
efectos de la caducidad es extinguir la instancia pero no la acción
convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de
la presentación de la demanda, toda vez que se exceptúan de la ineficacia señalada las
resoluciones firmes relativas a las excepciones procesales opuestas, así
como las pruebas rendidas en el proceso que se ha declarado caduco, las que
pueden regir en cualquier juicio que se promueva e invocarse de oficio o por
las partes, pues esas dos excepciones a la regla general que señala la fracción
primera de esa disposición legal, únicamente tienen el efecto de evitar que lo
admitido o declarado en el juicio caduco pueda ser variado en el nuevo que se
promueva, pero no el de interrumpir la prescripción por la presentación de la
demanda a que se refiere el mencionado artículo 1041.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 336/2006. Baltazar
Cordero Reyes. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvilllo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
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