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domingo, 28 de junio de 2015

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009503
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.21 C (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, (1) los actos procesales eficaces para interrumpir el plazo de la caducidad, son las promociones de las partes que tiendan a la prosecución del procedimiento; de modo que el turno del expediente a los notificadores para que procedan a emplazar a los demandados, no es un acto que reúna tales condiciones, porque no constituye una promoción, por ésta debe entenderse, en términos de lo previsto en los numerales 52 y 56 del citado ordenamiento, (2) los escritos que presentan las partes a fin de excitar la actuación del Juez en aras de la prosecución del juicio; además, es exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional a quien compete acordar y emitir las resoluciones, mientras que los notificadores sólo tienen facultades para ejecutar los actos de comunicación procesal que les ordenen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 594/2014. Francisco Javier Anguiano Castillo. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes…"
2. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el Juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.—Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.—Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.—Las fechas y cantidades se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.—Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.—Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado." y "Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.—Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.—Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la Sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.—Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que éste concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.20 C (10a.)
CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis. En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase en desarrollo y apta para evitar la perención.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
1. "Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, SI SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO.

Época: Novena Época
Registro: 194276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Abril de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.11 C
Página: 587
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, SI SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO.
De conformidad con el artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción negativa se interrumpe con la presentación de la demanda, sin que sea necesario que la conozca el demandado, empero será requisito indispensable que quien proponga la demanda tenga personalidad para representar al acreedor, porque si contra aquélla se hace valer la excepción de falta de personalidad de la parte actora en el juicio, y ésta se demuestra, la consecuencia será que la prescripción negativa no llegue a interrumpirse por no haber existido manifestación de voluntad del acreedor en su interrupción y por ende, podrá generarse la prescripción negativa, toda vez que entonces cobra aplicación la parte final del artículo 1041 invocado, que determina que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o fuera desestimada su demanda, aconteciendo esto último si finalmente se acredita que quien intentó la acción carece de la representación que dijo tener del acreedor, porque eso se traduce en que no existió la voluntad de este último en obtener el pago de su crédito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 862/98. Javier Moctezuma Domínguez y otra. 1o. de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.

Época: Novena Época
Registro: 173222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.538 C
Página: 1847
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.
La prescripción negativa, prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe con la presentación de una demanda que da inicio a un procedimiento en el que, finalmente, se decreta la caducidad de la instancia, pues los efectos jurídicos de ésta consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial, al tenor de la interpretación relacionada de los diversos 1041 y 1076, fracción I, del Código de Comercio, en los que respectivamente se prevén las hipótesis en que se interrumpe la prescripción en materia mercantil y uno de los efectos de la caducidad. Cabe precisar que lo establecido en la fracción II del citado artículo 1076 no resulta contrario a lo que señala la referida fracción I al determinar que uno de los efectos de la caducidad es extinguir la instancia pero no la acción convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, toda vez que se exceptúan de la ineficacia señalada las resoluciones firmes relativas a las excepciones procesales opuestas, así como las pruebas rendidas en el proceso que se ha declarado caduco, las que pueden regir en cualquier juicio que se promueva e invocarse de oficio o por las partes, pues esas dos excepciones a la regla general que señala la fracción primera de esa disposición legal, únicamente tienen el efecto de evitar que lo admitido o declarado en el juicio caduco pueda ser variado en el nuevo que se promueva, pero no el de interrumpir la prescripción por la presentación de la demanda a que se refiere el mencionado artículo 1041.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2006. Baltazar Cordero Reyes. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilllo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE EJECUTANTE, AL SER UNA ACTUACIÓN QUE SE ADECUA AL GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL.

Época: Novena Época
Registro: 166876
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.675 C
Página: 2024
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE EJECUTANTE, AL SER UNA ACTUACIÓN QUE SE ADECUA AL GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL.
De los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio -posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, se colige que la prescripción negativa es el medio de liberarse de la acción que encausa el derecho sustantivo correspondiente, por no haberla ejercido y concluido dentro del plazo previsto en la ley, con las modalidades que la misma impone; así pues, la prescripción de la acción de ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada, se justifica jurídicamente por el abandono de las prestaciones obtenidas en la condena respectiva; en consecuencia, los actos que impliquen una interpelación judicial -y los que se lleven a cabo en función de ésta, mientras no se le da trámite- ocasionan que se interrumpa la prescripción. En tal virtud, si el incidente de liquidación de sentencia se endereza por la parte ejecutante y es idóneo para preparar y lograr la obtención de las prestaciones líquidas objeto de condena en el fallo ejecutoriado, en un estadio previo a los actos que son propiamente de ejecución, entonces es apto para interrumpir la prescripción, porque es necesario su trámite para que el ejecutante pueda obtener la satisfacción íntegra de las prestaciones reclamadas, sin que pueda atribuírsele el abandono de lo que obtuvo en la sentencia ejecutoriada, pues la liquidación finalmente tiende a buscar el objetivo de lograr la satisfacción total de lo adeudado y está vinculada con la ejecución, aunado a que es un acto que pertenece al género de interpelación judicial, ya que el Juez de los autos debe avisar o intimar al ejecutado para que acuda a manifestar lo que a su derecho e interés convenga sobre la liquidación que formule la parte interesada, quedando aquél en aptitud de oponerse a la liquidación presentada por el ejecutante, de ahí que la promoción del incidente de liquidación interrumpe la prescripción, al ser una actuación que se adecua al género de interpelación judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 46/2009. José Gerardo Feldmann González. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008897
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.57 C (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De los artículos 373, 374, 377, 380, 381, 384 a 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro, se advierte que la aclaración de sentencia forma parte integrante del fallo de primera instancia, y su promoción interrumpe el plazo para la interposición del recurso de apelación, que es de nueve días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. De modo que el citado término para la apelación, se interrumpe hasta en tanto no se resuelva la aludida aclaración de sentencia, pues es hasta ese momento que el fallo de primera instancia adquiere el carácter de definitivo y la resolución de la aclaración forma parte de la sentencia definitiva, por lo que ambas resoluciones constituyen un solo acto procesal para efectos de su impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 508/2014. Patricia Meneses Ortega. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 552/2014. Blanca Estela Ortega Castillo. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.