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domingo, 28 de junio de 2015

ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2009497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.59 C (10a.)
ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El procurador judicial o abogado patrono, de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local, de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25, con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008897
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.57 C (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De los artículos 373, 374, 377, 380, 381, 384 a 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro, se advierte que la aclaración de sentencia forma parte integrante del fallo de primera instancia, y su promoción interrumpe el plazo para la interposición del recurso de apelación, que es de nueve días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. De modo que el citado término para la apelación, se interrumpe hasta en tanto no se resuelva la aludida aclaración de sentencia, pues es hasta ese momento que el fallo de primera instancia adquiere el carácter de definitivo y la resolución de la aclaración forma parte de la sentencia definitiva, por lo que ambas resoluciones constituyen un solo acto procesal para efectos de su impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 508/2014. Patricia Meneses Ortega. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 552/2014. Blanca Estela Ortega Castillo. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERPELACIÓN JUDICIAL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 183799
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.344 C
Página: 1136
INTERPELACIÓN JUDICIAL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La primera es un acto procesal previo al inicio del juicio, mientras que las segundas pueden promoverse antes, durante el juicio o incluso después de dictada la sentencia definitiva. Además, en la legislación procesal del Estado de Puebla no se prevé la equiparación entre ambas figuras procesales, o que la naturaleza de una medida precautoria sea la misma de una interpelación judicial, ya que con la providencia cautelar no se intima al deudor u obligado a cumplir lo que le corresponde. Así por ejemplo, si el artículo 668, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dispone que el objeto del embargo precautorio es garantizar las resultas del juicio, en tanto el artículo 2011 del Código Civil atribuye a la interpelación los efectos de un requerimiento de pago o cumplimiento de obligaciones contraídas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 84/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008606
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.1o.C.68 C (10a.)
COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Atento a que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente del 15 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 2002 (artículos transitorios 1o. de dicha ley y primero de la actual), disponía en su artículo 60 que los Jueces menores de lo civil conocerían, en lo medular, de: a) negocios civiles y mercantiles cuya cuantía fuera de uno a cinco días de salario mínimo; b) las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refirieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, cuando el importe anual de la renta o prestación se comprendiera en los límites citados; c) competencias suscitadas entre los Jueces de paz de su jurisdicción; d) inhibiciones por excusa o recusación de los citados y sus subalternos; e) recursos que procedan contra resoluciones de los Jueces de paz de su jurisdicción; y, f) demás asuntos encomendados por las leyes; sin advertirse facultad alguna para intervenir en los contratos de compraventa y toda vez que la ley notarial de dicha entidad, publicada en el Suplemento Número 1 del Periódico Oficial del Estado, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (aplicable en mil novecientos ochenta y siete), en sus artículos 4o. y 71, únicamente autorizaba a los Jueces menores de lo civil para ejercer la función del notario en los Municipios en donde no radicara éste, exclusivamente para autorizar los testamentos urgentes, con la salvedad de que sólo serían válidos si fallecía el otorgante dentro de los 15 días siguientes a su autorización; de lo que se colige que en ese periodo (1987 a 2002), la legislación no autorizaba a los Jueces menores de lo civil para dar fe de actos traslativos de dominio. Por tanto, los contratos de compraventa celebrados ante ellos no pueden considerarse de fecha cierta por haberse presentado ante un funcionario público que carecía de facultades para intervenir en dichos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2014. Rodolfo Osorio Miranda. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 27 de febrero de 2015

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PUBLICA DE QUE ESTA INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.

Época: Octava Época
Registro: 211433
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 576
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PUBLICA DE QUE ESTA INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.
Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento por el solo hecho de que el actuario que lo practicó haya asentado en la diligencia respectiva que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio, y al día siguiente se "volvió a constituir" en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; de donde se concluye que, precisamente, dada la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos, y teniendo en cuenta las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, que señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/189, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 620, de rubro: "EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."