Mostrando las entradas con la etiqueta Apelación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Apelación. Mostrar todas las entradas

miércoles, 23 de septiembre de 2015

APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).

Época: Décima Época
Registro: 2009527
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.206 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).
La interpretación literal del artículo 63 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite establecer que la sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación de los títulos de crédito, es apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, y contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno. Por tanto, dicho precepto tiene como regla general que contra la resolución que decide la oposición formulada contra la cancelación, es apelable; lo que no excluye la procedencia de la apelación contra la resolución en que se declara la cancelación y reposición de los títulos de crédito. Lo anterior es así, porque la oposición a la cancelación y reposición de los títulos de crédito no son diversos procedimientos a este último, sino que se trata de uno solo, porque la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se encuentra en aptitud legal de oponerse a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, por las razones que considere pertinentes. Ante esa facultad, la resolución con que culmine ese procedimiento especial será impugnable a través del recurso de apelación, ya que tanto la cancelación, como la oposición a la cancelación, son las dos pretensiones que integran la litis; por lo que en ambos casos procede la apelación siempre y cuando se cumpla la exigencia prevista por el propio numeral, de que el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 883/2014. Met Rom, S.A. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008897
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.57 C (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De los artículos 373, 374, 377, 380, 381, 384 a 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro, se advierte que la aclaración de sentencia forma parte integrante del fallo de primera instancia, y su promoción interrumpe el plazo para la interposición del recurso de apelación, que es de nueve días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. De modo que el citado término para la apelación, se interrumpe hasta en tanto no se resuelva la aludida aclaración de sentencia, pues es hasta ese momento que el fallo de primera instancia adquiere el carácter de definitivo y la resolución de la aclaración forma parte de la sentencia definitiva, por lo que ambas resoluciones constituyen un solo acto procesal para efectos de su impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 508/2014. Patricia Meneses Ortega. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 552/2014. Blanca Estela Ortega Castillo. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 16 de abril de 2015

RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO.

Época: Décima Época
Registro: 2008398
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de febrero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.69 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción, y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia I.5o.C. J/4, de rubro: "APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 541, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 238/2014, pendiente de resolverse por el la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.