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domingo, 20 de septiembre de 2015

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Época: Décima Época
Registro: 2009239
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XII.C.1 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
El artículo 1150, fracciones I y III, del Código Civil para el Estado de Sinaloa establece que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, en tanto que el diverso numeral 807 del propio código, precisa que es poseedor de buena fe, el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, también el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 827 del código mencionado establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, ello no significa que dicha disposición establezca que para prescribir en todos los casos necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe, pues es evidente que se refiere a que esa posesión en concepto de propietario se puede adquirir de buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera no se hubiera realizado la distinción de referencia. De ahí que la interpretación que debe darse al citado numeral, en concordancia con los artículos 807 y 1150, fracciones I y III, de dicho código, consiste en que se deben distinguir dos formas para adquirir la propiedad por prescripción positiva: la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por más de cinco años donde se requiere justo título, que puede ser objetiva o subjetivamente válido; y, la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no se requiere justo título, sino que únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más de diez años.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 203/2014. Ariel Eduardo López Gaxiola. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda. Secretario: Roberto Cisneros Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009520
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.77 C (10a.)
LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
El laudo arbitral está reconocido por la legislación mercantil como un documento que trae aparejada ejecución, como así se desprende del artículo 1391, fracción I, del Código de Comercio; sin embargo, para su ejecución, la propia legislación prevé un procedimiento especial denominado sobre transacciones comerciales y arbitraje para su reconocimiento y ejecución, previsto en el título cuarto, capítulos noveno y décimo, del Código de Comercio, el cual debe sujetarse a las reglas especiales contenidas en los numerales 1461, 1471 a 1478 de dicho ordenamiento, de los cuales no se advierte la posibilidad para que el juzgador al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, pueda emitir un mandamiento de ejecución, pues éste debe proveer únicamente en torno a la admisión de la demanda y ordenar el emplazamiento. Consecuentemente, por seguridad jurídica de los gobernados, debe privilegiarse el principio de especialidad de la ley y, por lo tanto, atender a la tramitología contenida en los referidos capítulos. Permitir lo contrario, esto es, observar disposiciones que están previstas para el juicio ejecutivo mercantil, daría pie a que se aplicaran al referido procedimiento especial, no sólo el mandamiento de ejecución, sino otras disposiciones ahí contenidas; verbigracia las excepciones previstas en el artículo 1403 del Código de Comercio, lo que produciría inseguridad jurídica a los gobernados, puesto que no se tendría la certeza de cuáles disposiciones se aplican al procedimiento especial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/2013. Spectrum Trim, LLC, Premier Trim, LLC y otro. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Fernando Rangel Ramírez, por estimar que la confirmación de la concesión del amparo debe obedecer a otras razones y derivado de ello la revisión adhesiva debía haberse declarado infundada. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Argelia Román Mojica.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).

Época: Décima Época
Registro: 2009527
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.206 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE ÉSTOS EXCEDA DE DOS MIL PESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).
La interpretación literal del artículo 63 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite establecer que la sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación de los títulos de crédito, es apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, y contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno. Por tanto, dicho precepto tiene como regla general que contra la resolución que decide la oposición formulada contra la cancelación, es apelable; lo que no excluye la procedencia de la apelación contra la resolución en que se declara la cancelación y reposición de los títulos de crédito. Lo anterior es así, porque la oposición a la cancelación y reposición de los títulos de crédito no son diversos procedimientos a este último, sino que se trata de uno solo, porque la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se encuentra en aptitud legal de oponerse a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, por las razones que considere pertinentes. Ante esa facultad, la resolución con que culmine ese procedimiento especial será impugnable a través del recurso de apelación, ya que tanto la cancelación, como la oposición a la cancelación, son las dos pretensiones que integran la litis; por lo que en ambos casos procede la apelación siempre y cuando se cumpla la exigencia prevista por el propio numeral, de que el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 883/2014. Met Rom, S.A. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.