Época: Décima Época
Registro: 2009239
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XII.C.1 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO
TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
El artículo 1150, fracciones I y III, del
Código Civil para el Estado de Sinaloa establece que los bienes
inmuebles se prescriben en cinco años cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años,
cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública, en tanto que el diverso numeral 807 del propio código, precisa que es poseedor de buena fe, el que
entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer, también el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho, y que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título
alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 827 del código mencionado establece que sólo la
posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede
producir la prescripción, ello no significa que dicha disposición establezca que
para prescribir en todos los casos necesariamente se requiere acreditar la
existencia de un acto traslativo de dominio, aun cuando se trate de
posesión de mala fe, pues es evidente que se refiere a que esa posesión en
concepto de propietario se puede adquirir de buena o mala fe, con justo título
o sin él, pues de otra manera no se hubiera realizado la distinción de
referencia. De ahí que la interpretación que debe darse al citado numeral, en
concordancia con los artículos 807 y 1150, fracciones I y III, de dicho código, consiste en que se deben
distinguir dos formas para adquirir la propiedad por prescripción positiva: la
primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe ser en concepto de
propietario, pacífica, continua y pública, por más de cinco años donde se
requiere justo título, que puede ser objetiva o subjetivamente válido; y, la
segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no se requiere justo
título, sino que únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la
posesión que, además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua y
pública, y por más de diez años.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 203/2014. Ariel
Eduardo López Gaxiola. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona
Manuela Campos Sauceda. Secretario: Roberto Cisneros Delgado.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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