Época: Décima Época
Registro: 2009761
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.48 C (10a.)
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El referido incidente de
oposición es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando
la causa que la justifique surja con posterioridad a la sentencia definitiva;
empero del numeral referido se colige que las excepciones que allí se prevén, por su naturaleza, son de aquellas que no tienen
relación con el fondo del litigio que ya ha sido juzgado, sino más bien con
situaciones que trascienden a la exigibilidad de la obligación surgida de la
sentencia condenatoria, por virtud de algún convenio posterior efectuado entre
las partes, por la existencia de obligaciones recíprocas, o por cualquier
arreglo extrajudicial al que las partes se hayan sometido y que incida en la
exigibilidad de la condena, por una causa sobrevenida con posterioridad a la
sentencia ejecutoria; de manera que al tenor de ello, contra la ejecución del
fallo condenatorio no será
oponible ninguna excepción inherente al fondo de la controversia que ya ha sido
juzgado, aun cuando resultara superveniente. Lo anterior se justifica en
la medida que la cosa juzgada, al ser
la verdad legal, resulta inalterable y no es posible discutirla
nuevamente en mérito del principio
de certeza y seguridad jurídica, como
institución fundamental del Estado, cuyo objeto es garantizar la ejecución de
sus fallos. Por consiguiente, no
toda excepción superveniente es oponible a la ejecución, pues es evidente
que las enunciadas en esa porción normativa únicamente tienen que ver con
aspectos que de forma posterior puedan ser susceptibles de modificar la
exigibilidad de la condena, con motivo de algún consenso entre las partes en el
que hayan efectuado alguna transacción, suscrito algún compromiso arbitral, o
de alguna forma hubieren novado esa obligación extrajudicialmente, o bien, que
hubieren pactado el pago en una forma diversa; empero es manifiesto que ninguna
de esas excepciones tiene relación con cuestiones que fueron materia del juicio, pues en tal supuesto se
actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer
cuando, en su oportunidad, no se invocaron, por lo que ya no es posible
discutirlas una vez que la sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2015.
Agilización Mexicana de Mercancías, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario:
Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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