Época: Décima Época
Registro: 2009756
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.3o.C.221 C (10a.)
COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS
QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES,
SE REGIRÁN POR LA LEY
SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN,
CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN
EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121,
FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS).
El artículo 121, fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que
las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y que los
conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles, se regirán por la ley
del lugar de su ubicación. Luego, si las partes en un contrato se sometieron
expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia
de la litis tiene su ubicación en distinto Estado al señalado por la
competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo citado, la controversia se debe regir por la ley
sustantiva del lugar de su ubicación. Es así, porque la
prescripción en el cobro de rentas reclamadas y sus aumentos, es un derecho
sustantivo que debe ser regulado por la legislación de la entidad en la que se
ubica el bien inmueble materia del contrato base de la acción. El derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo
de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual la
institución de la prescripción pertenece a esta clase de derechos. En tanto que la
norma procesal va encaminada a resolver el conflicto, como conjunto de
operaciones dentro del proceso. Bajo este contexto, si en el caso el hecho
generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en su
totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia
correspondió conocer del litigio a los órganos jurisdiccionales del Distrito
Federal, es inconcuso que la
legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del
Estado de México y no la del Distrito Federal, porque dicho precepto
constitucional así lo autoriza. De modo que la Sala incurrió en un error
formal al citar disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando
el aplicable es el Código Civil del Estado de México, teniendo en cuenta que
tanto por disposición constitucional los actos públicos, registros y
procedimientos judiciales, llevados a cabo en una entidad federativa, tendrán
entera fe y crédito en cualquier otra, como que los bienes muebles e inmuebles
se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 840/2014.
Grupo Profesional Planeación y Proyectos, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia
Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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