Época: Décima Época
Registro: 2009231
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.5o.C.27 C (10a.)
INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS
CAUTELARES PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO
384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS
JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
En los juicios ordinarios
mercantiles es válido traer, de manera supletoria, las medidas de aseguramiento
que prevé el artículo
384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo prescribe
la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que con el número 1a./J. 27/2013 (10a.), aparece publicada en la página
552, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, intitulada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL.
CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO
1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA
MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a.
LXXXI/2007).". Sin embargo, en lo concerniente a la aplicación
de la normatividad que regule la medida como, por ejemplo, aquellas que determinen
los requisitos para su procedencia, tramitología e incluso su impugnación, debe
ser aplicada supletoriamente, siempre y cuando sea congruente con los
principios de la norma que suplen, como lo determinó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013
(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD
DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". En esa virtud, si la medida de aseguramiento no
prevé un medio de impugnación para cuestionar la resolución que la autoriza,
entonces es factible controvertirla a través del incidente de reclamación contenido
en el numeral
1187 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, para juicios iniciados con anterioridad a esa
data, precisamente, porque el fin de la supletoriedad es completar el sistema
inexistente o irregular en función de los principios que rigen a la legislación
suplida, de
suerte que si el Código de Comercio contiene un principio de impugnación contra
las providencias precautorias que se decreten en los procesos ordinarios
mercantiles, dicho principio debe respetarse y permitir que el
ejecutado haga uso de un medio ordinario de defensa que no establece el régimen
de la norma supletoria, pero que sí instituye la suplida, puesto que no sería
válido privar al afectado de un medio de impugnación que la legislación
especial proporciona, por el hecho de que la norma supletoria no lo contenga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2014.
11 de diciembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral
Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera
Guerrero.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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