domingo, 20 de septiembre de 2015

INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Época: Décima Época
Registro: 2009231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.5o.C.27 C (10a.)
INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
En los juicios ordinarios mercantiles es válido traer, de manera supletoria, las medidas de aseguramiento que prevé el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo prescribe la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 27/2013 (10a.), aparece publicada en la página 552, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).". Sin embargo, en lo concerniente a la aplicación de la normatividad que regule la medida como, por ejemplo, aquellas que determinen los requisitos para su procedencia, tramitología e incluso su impugnación, debe ser aplicada supletoriamente, siempre y cuando sea congruente con los principios de la norma que suplen, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". En esa virtud, si la medida de aseguramiento no prevé un medio de impugnación para cuestionar la resolución que la autoriza, entonces es factible controvertirla a través del incidente de reclamación contenido en el numeral 1187 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, para juicios iniciados con anterioridad a esa data, precisamente, porque el fin de la supletoriedad es completar el sistema inexistente o irregular en función de los principios que rigen a la legislación suplida, de suerte que si el Código de Comercio contiene un principio de impugnación contra las providencias precautorias que se decreten en los procesos ordinarios mercantiles, dicho principio debe respetarse y permitir que el ejecutado haga uso de un medio ordinario de defensa que no establece el régimen de la norma supletoria, pero que sí instituye la suplida, puesto que no sería válido privar al afectado de un medio de impugnación que la legislación especial proporciona, por el hecho de que la norma supletoria no lo contenga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2014. 11 de diciembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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