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sábado, 27 de febrero de 2016

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.

Época: Décima Época
Registro: 2010775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.6o.C.22 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.
La circunstancia de que por cuestiones de carácter administrativo, el Consejo de la Judicatura Federal -en su carácter de encargado de administrar a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, no haya dotado a los Juzgados de Distrito de los insumos tecnológicos necesarios, previstos en el Código de Comercio o en las normas que regulan el juicio oral mercantil, a fin de videograbar las audiencias y diligencias, y que por tal razón, las partes no intervengan en forma completamente oral, ello no las deja en estado de indefensión, pues mientras en el procedimiento hayan sido citadas, pueden comparecer a ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y obtener una sentencia; entonces, aun ante la ausencia de la infraestructura tecnológica prevista en la ley, sus derechos estarán salvaguardados en los términos que la Constitución Federal dispone.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.

Época: Novena Época
Registro: 170852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.282 C
Página: 1679
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.
La interpretación del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio, conlleva a establecer que para que se entienda que una de las partes contendientes en un juicio mercantil confiere a un determinado profesionista facultades de mandatario judicial, para ejercerlas dentro del juicio en que lo autoriza, persona que en principio debe satisfacer los requisitos de ser legalmente capaz y estar facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo, proporcione los datos correspondientes a la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía de dicho profesionista quien, en las diligencias de prueba en que intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las facultades que confiere son amplias o términos similares, pues se entiende, que al proceder de la manera que el párrafo tercero del citado precepto establece, su voluntad es que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, cuando el otorgante del mandato desea limitar las facultades de un mandatario debe señalarlo expresamente, pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de manera amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y reciba notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias facultades de representación judicial y por tanto puede interponer recursos, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de éstas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 498/2007. Industrias Zahori, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

domingo, 20 de septiembre de 2015

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.

Época: Décima Época
Registro: 2009222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.94 C (10a.)
ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.
El artículo citado debe interpretarse en el sentido de que la sentencia condenatoria o el mandamiento de embargo de bienes debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surta sus efectos contra adquirientes de buena fe. De no ser así, viola la legalidad jurídica de los que adquieren con base a las inscripciones del citado registro. Entonces, éste tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al tráfico jurídico de bienes inmuebles. En otras palabras, el artículo en comento, solamente se refiere a que exista un fenómeno de causahabiencia general, esto es, de aquella relación merced a un acto bilateral o unilateral o a un hecho (muerte), por medio del cual una de ellas denominada "causante", transmite a otra a título universal o particular, llamada "causahabiente", un derecho o un bien mueble o inmueble. El causahabiente es el que adquiere de otro un bien o derecho, pero lo anterior sólo atiende a la causahabiencia sustantiva mas no a la procesal. En la interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opta por hacerlo en el sentido de que el mandamiento de embargo a que se contrae el numeral en cita, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta efectos frente a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 713/2014. Trinidad Cristiana Parra Rosas. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Época: Décima Época
Registro: 2009231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.5o.C.27 C (10a.)
INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
En los juicios ordinarios mercantiles es válido traer, de manera supletoria, las medidas de aseguramiento que prevé el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo prescribe la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 27/2013 (10a.), aparece publicada en la página 552, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).". Sin embargo, en lo concerniente a la aplicación de la normatividad que regule la medida como, por ejemplo, aquellas que determinen los requisitos para su procedencia, tramitología e incluso su impugnación, debe ser aplicada supletoriamente, siempre y cuando sea congruente con los principios de la norma que suplen, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". En esa virtud, si la medida de aseguramiento no prevé un medio de impugnación para cuestionar la resolución que la autoriza, entonces es factible controvertirla a través del incidente de reclamación contenido en el numeral 1187 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, para juicios iniciados con anterioridad a esa data, precisamente, porque el fin de la supletoriedad es completar el sistema inexistente o irregular en función de los principios que rigen a la legislación suplida, de suerte que si el Código de Comercio contiene un principio de impugnación contra las providencias precautorias que se decreten en los procesos ordinarios mercantiles, dicho principio debe respetarse y permitir que el ejecutado haga uso de un medio ordinario de defensa que no establece el régimen de la norma supletoria, pero que sí instituye la suplida, puesto que no sería válido privar al afectado de un medio de impugnación que la legislación especial proporciona, por el hecho de que la norma supletoria no lo contenga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2014. 11 de diciembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Época: Décima Época
Registro: 2009328
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.182 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
En el juicio ordinario mercantil cobran aplicación las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, por lo mismo, a la acción causal no le son aplicables las reglas especiales que atañen a los títulos de crédito y a la acción cambiaria que se ejerce en la vía ejecutiva mercantil para hacerlos efectivos; consecuentemente, el estudio y resolución de la excepción de prescripción de la acción causal opuesta en la contestación de la demanda, deben sujetarse a los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, que regulan esa figura jurídica y no a lo que prevé la fracción I del numeral 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 569/2014. María Guadalupe Sánchez Buenrostro. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Código de Comercio. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_261214.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con doce minutos [Hora del Distrito Federal]

Ley Títulos. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/145_130614.pdf  Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con catorce minutos [Hora del Distrito Federal]