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domingo, 20 de septiembre de 2015

INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Época: Décima Época
Registro: 2009231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.5o.C.27 C (10a.)
INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE CONTRA LO RESUELTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADAS SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
En los juicios ordinarios mercantiles es válido traer, de manera supletoria, las medidas de aseguramiento que prevé el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo prescribe la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 27/2013 (10a.), aparece publicada en la página 552, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).". Sin embargo, en lo concerniente a la aplicación de la normatividad que regule la medida como, por ejemplo, aquellas que determinen los requisitos para su procedencia, tramitología e incluso su impugnación, debe ser aplicada supletoriamente, siempre y cuando sea congruente con los principios de la norma que suplen, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". En esa virtud, si la medida de aseguramiento no prevé un medio de impugnación para cuestionar la resolución que la autoriza, entonces es factible controvertirla a través del incidente de reclamación contenido en el numeral 1187 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, para juicios iniciados con anterioridad a esa data, precisamente, porque el fin de la supletoriedad es completar el sistema inexistente o irregular en función de los principios que rigen a la legislación suplida, de suerte que si el Código de Comercio contiene un principio de impugnación contra las providencias precautorias que se decreten en los procesos ordinarios mercantiles, dicho principio debe respetarse y permitir que el ejecutado haga uso de un medio ordinario de defensa que no establece el régimen de la norma supletoria, pero que sí instituye la suplida, puesto que no sería válido privar al afectado de un medio de impugnación que la legislación especial proporciona, por el hecho de que la norma supletoria no lo contenga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2014. 11 de diciembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.48 C (10a.)
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


El referido incidente de oposición es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando la causa que la justifique surja con posterioridad a la sentencia definitiva; empero del numeral referido se colige que las excepciones que allí se prevén, por su naturaleza, son de aquellas que no tienen relación con el fondo del litigio que ya ha sido juzgado, sino más bien con situaciones que trascienden a la exigibilidad de la obligación surgida de la sentencia condenatoria, por virtud de algún convenio posterior efectuado entre las partes, por la existencia de obligaciones recíprocas, o por cualquier arreglo extrajudicial al que las partes se hayan sometido y que incida en la exigibilidad de la condena, por una causa sobrevenida con posterioridad a la sentencia ejecutoria; de manera que al tenor de ello, contra la ejecución del fallo condenatorio no será oponible ninguna excepción inherente al fondo de la controversia que ya ha sido juzgado, aun cuando resultara superveniente. Lo anterior se justifica en la medida que la cosa juzgada, al ser la verdad legal, resulta inalterable y no es posible discutirla nuevamente en mérito del principio de certeza y seguridad jurídica, como institución fundamental del Estado, cuyo objeto es garantizar la ejecución de sus fallos. Por consiguiente, no toda excepción superveniente es oponible a la ejecución, pues es evidente que las enunciadas en esa porción normativa únicamente tienen que ver con aspectos que de forma posterior puedan ser susceptibles de modificar la exigibilidad de la condena, con motivo de algún consenso entre las partes en el que hayan efectuado alguna transacción, suscrito algún compromiso arbitral, o de alguna forma hubieren novado esa obligación extrajudicialmente, o bien, que hubieren pactado el pago en una forma diversa; empero es manifiesto que ninguna de esas excepciones tiene relación con cuestiones que fueron materia del juicio, pues en tal supuesto se actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer cuando, en su oportunidad, no se invocaron, por lo que ya no es posible discutirlas una vez que la sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2015. Agilización Mexicana de Mercancías, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 4 de julio de 2015

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.72 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La pensión provisional, como medida cautelar, participa de los principios de sumariedad, inaudiencia de parte y mutabilidad. Así, en atención al primero, debe decretarse de plano, tomando como justificación la urgencia de la medida y la apariencia del buen derecho. Conforme al segundo, debe dictarse sin otorgar audiencia a la contraparte, sin que ello signifique la inobservancia a ese derecho, pues éste se otorga después de dictada la medida. Finalmente, en atención al tercero, puede modificarse durante su subsistencia, porque esta modificación no extingue la naturaleza de medida cautelar de dicha pensión. Ahora, si bien la legislación procesal de Veracruz no contempla un recurso en específico contra la modificación de la pensión alimenticia provisional, el juzgador deberá, sin dejar insubsistente la modificación decretada, instaurar un incidente donde respete el derecho de audiencia de ambas partes, con fundamento en los artículos 539, 540, 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

COSTAS. SI EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE TRAMITÓ DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996, ÉSTE DEBE REGIR PARA EL INCIDENTE DE COBRO DE AQUÉLLAS, POR SER PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Época: Novena Época
Registro: 180670
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: XV.1o.61 C
Página: 1751
COSTAS. SI EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE TRAMITÓ DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996, ÉSTE DEBE REGIR PARA EL INCIDENTE DE COBRO DE AQUÉLLAS, POR SER PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Aun cuando el derecho al cobro de las costas se haya originado con posterioridad a la fecha de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de 1996, no se trata de un derecho independiente del juicio que le dio origen, además de que fue consecuencia de haberse declarado la prescripción negativa de la acción cambiaria, por haberse dejado de actuar en el juicio por un lapso mayor de tres años, y de una recta interpretación a la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que la finalidad perseguida con la condena al pago de costas, es que quien ha sido llevado injustificadamente ante los tribunales sea resarcido de las erogaciones que haya realizado por razón del proceso. Por lo que si un juicio ejecutivo se tramitó de acuerdo con el Código de Comercio anterior a las citadas reformas, por ser un crédito contratado con anterioridad a éstas, lógico es que el incidente de cobro de costas, por ser parte de la ejecución de la sentencia dictada en ese juicio también se rija de acuerdo con dichas disposiciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 101/2004. Ramón Martín del Campo Quirarte. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Migdalia Celaya Bejarano.

viernes, 1 de mayo de 2015

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.

Época: Novena Época
Registro: 178189
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Junio de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.133 C
Página: 813
LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.". Así cuando el motivo para tratar de desconocer esa legitimación ad procesum o evidenciar que el actor adolece de ella radica en que no es titular del derecho sustantivo (porque confesó que cedió el crédito a otro) invariablemente se cae en el terreno de la legitimación en la causa, es decir, tal planteamiento incide esencialmente en el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se aduce que el actor dejó de ser el titular del derecho en disputa, lo que no significa otra cosa que se trata de una cuestión netamente perentoria que sólo debe examinarse en la sentencia definitiva que en el caso se dicte en el juicio natural. De este modo, si se aduce que el actor ya no es titular del derecho del crédito por haberlo cedido a otro y que, por ello, ha dejado de ostentarse como titular de ese derecho, no es otra cosa que el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se le pretende desconocer el derecho que ostenta, lo cual sólo puede ser materia de sentencia definitiva y no de un incidente, por mucho que el incidentista diga que él sólo quiere que se desconozca la legitimación procesal, pues ésta no se puede separar del derecho en la causa, por serle inherente, es decir, el legitimado en la causa lo está ad procesum; de ahí que no sea posible que con base en la misma causa (cesión del crédito) el actor pierda primero la legitimación procesal desatender que esa legitimación es el complemento inseparable de la legitimación en la causa, la cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo y no antes. Esto es, mientras el actor tenga el derecho sustantivo, es decir, que sea titular del derecho a disputar (legitimación en la causa), y el cual sólo puede examinarse, declararse, reconocerse o extinguirse en la sentencia definitiva, entonces mientras no se llegue a ella, es evidente que si el juicio está vivo, el actor tiene legitimación ad procesum, la cual no se puede destruir con una situación que en el fondo mira a desconocer el derecho disputado. Por tanto, si la legitimación en la causa es la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la titular de él, de tal suerte que sólo quien cuenta con ella puede obtener sentencia favorable, en la especie, tendrá legitimación en la causa quien sea dueño del crédito reclamado en el juicio natural quien, desde luego, tiene legitimación procesal para reclamar ese derecho, el cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 377/2004. Francisco José Prisciliano Carriedo Martínez y otra. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1000, tesis VI.2o.C. J/206, de rubro: "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA."
Nota: La tesis 2a./J. 75/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 351, con el rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


jueves, 16 de abril de 2015

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época
Registro: 2008131
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.12 C (10a.)
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en su tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 580, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).", que el incidente de liquidación de sentencia regulado en el Código de Comercio es un procedimiento contencioso, en el que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre la existencia del derecho de crédito, sino sobre su cuantía y aunque en ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimientos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perderse de vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurídico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto de vista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, en términos del numeral 1348 del Código de Comercio, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes. Bajo esa línea argumentativa, tomando en consideración que la tramitación del incidente de liquidación constituye un procedimiento autónomo del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, cuya génesis es la pretensión del promovente, la cual es factible controvertir por el demandado incidentista, a través de excepciones y defensas que estime procedentes, es inconcuso que la oposición en la vertiente autónoma de la incidencia de mérito constituye el vehículo a través del cual el disidente ejerce su derecho de defensa, por lo que sus manifestaciones son parte de la litis a dirimir y, por ende, el juzgador tiene la obligación constitucional de pronunciarse al respecto al momento de resolver la procedencia o no de la liquidación; estimar lo contrario, esto es, que no está constreñido a examinar la oposición de la demandada incidentista, fijaría una propuesta disfuncional del precepto que se interpreta, habida cuenta que la vista a la contraparte del accionante de la liquidación para tal efecto se traduciría en una formalidad inútil, con detrimento del derecho de defensa y del principio de justicia completa tutelados en elartículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/2014. Quálitas Compañía de Seguros, S.A., Bursátil de C.V. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.