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sábado, 16 de mayo de 2015

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.

Época: Novena Época
Registro: 205377
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Abril de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.1 C
Página: 191
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.
Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.

Época: Novena Época
Registro: 196285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Mayo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.94 C
Página: 1088
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO.La tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros, por lo tanto, el promovente de la acción está obligado a demostrar los siguientes elementos: a) Que él es el propietario de la cosa y b) Que ésta fue embargada por el ejecutante en un procedimiento al que es ajeno; luego, cuando de autos se advierte que el tercerista en el desahogo de su confesional aceptó que la factura del bien embargado le fue endosada por el deudor con posterioridad al secuestro llevado a cabo en el procedimiento en que surgió la tercería, es incuestionable que como al momento de llevarse a cabo el embargo, aún no era propietario del bien, no se acredita el primer elemento de la acción, y así, ésta es infundada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1248/97. Iván Mijares Díaz. 1o. de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, tesis VI.2o.90 C, página 563, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA ES DE FECHA POSTERIOR AL EMBARGO PRACTICADO EN EL JUICIO EN QUE SE PROMUEVE.".

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN CUANDO LA PROPIEDAD DEL BIEN SE ADQUIERE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EJECUTORIADA QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DEL TERCERISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 183992
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.349 C
Página: 1081
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN CUANDO LA PROPIEDAD DEL BIEN SE ADQUIERE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EJECUTORIADA QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DEL TERCERISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La tercería excluyente de dominio tiene por objeto la defensa de un bien que ha sido afectado a consecuencia de una resolución judicial, y para su procedencia se requiere acreditar, entre otros elementos, la titularidad del derecho de propiedad que se ejerce sobre él. Por ello, cuando dicha propiedad tiene como origen un procedimiento de remate, el documento con el que se justifica la titularidad del aludido derecho lo constituye la resolución ejecutoriada que declara fincado el remate y no la escritura que se elabore con motivo de aquella interlocutoria; lo anterior es así, pues en la resolución judicial se contiene el acto traslativo de dominio, mientras que la citada escritura únicamente constituye, en términos de lo previsto en el artículo 1723, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, una formalidad para perfeccionar la transmisión de propiedad acaecida como consecuencia del remate, además de constituir un requisito para la continuación del procedimiento de ejecución hasta obtener, en su caso, la posesión del bien adquirido en la citada venta judicial, pero cuya ausencia no implica el desconocimiento del derecho de que se habla pues, se reitera, esto fue pronunciado por el Juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2003. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.47 C (10a.)
Página: 2833
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que las tercerías excluyentes de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artículo 661 del ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercería excluyente se deberá presentar el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde la acción. Esto es porque en las tercerías excluyentes de dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes; 2) la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueño del bien y para cuya liberación promueve la tercería, lo que implica que el titular del dominio del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del embargo y que exista la identidad de las cosas que se reclaman en virtud de ese título con las que fueron objeto de embargo; el título de propiedad o justificación del dominio que invoca el tercerista debe ser real y actual al momento del embargo de los bienes, pues es cuando se produce la colisión de derechos contrarios. En suma, en una tercería de dominio se calificará la condición de extraño del tercerista, respecto del ejecutante y del ejecutado, con relación a la deuda reclamada; y se ponderará el hecho de que el tercerista es el titular del bien afecto al pago de esa deuda, pues lo que prevalece en la tercería excluyente, es la preferencia cronológica en cuanto a que era titular del bien antes de que existiera el embargo trabado; y su calidad de tercerista implica que además de ser titular de los bienes embargados debe estar legitimado para impugnar el embargo, lo que no puede hacer el deudor ejecutado ni la persona que sin ser propiamente deudora ejecutada, debe soportar en sus bienes la responsabilidad por la que se ejecuta en la medida en que guarda un vínculo con la relación jurídica que se discute, porque haya consentido la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado, según lo dispone el referido artículo 659; una conducta diversa o asimilable a estos últimos supuestos debe ser calificada de ilícita y rechazada por el Juez ejecutante en la acción que se ejerza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

sábado, 2 de mayo de 2015

EXCEPCIONES PERSONALES EN MATERIA MERCANTIL. ESTÁN EXCLUIDAS DE ESE CONCEPTO LAS DE CARÁCTER PROCESAL, POR LO QUE SU ANÁLISIS NO PUEDE SUSTENTARSE EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Época: Novena Época
Registro: 173772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.529 C
Página: 1334

EXCEPCIONES PERSONALES EN MATERIA MERCANTIL. ESTÁN EXCLUIDAS DE ESE CONCEPTO LAS DE CARÁCTER PROCESAL, POR LO QUE SU ANÁLISIS NO PUEDE SUSTENTARSE EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Las excepciones que el deudor puede oponer a su acreedor, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son las que derivan de alguna relación jurídica obligacional existente entre ambos, pues sólo éstas pueden considerarse como personales; por tanto, por su propia naturaleza, están excluidas de ese concepto las de carácter procesal, como las de litispendencia, conexidad de causa, nulidad procesal, fraude a la ley, entre otras, de manera tal, que su análisis no puede sustentarse en el indicado precepto y fracción, y de esta manera impedir la procedencia de las acciones derivadas de un título de crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 349/2006. Harry Lee Espinoza Hernández y otro. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

martes, 28 de abril de 2015

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

Época: Novena Época
Registro: 192600
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Enero de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.215 C
Página: 1027
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 508/99. Aurelio Flores Delgado. 7 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 596, tesis VI.2o.854 C, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.".


PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2004561
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.125 C (10a.)
Página: 2651
PRUEBA PRECONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una acción puede ser preparada a través de medios preparatorios. Para el caso del juicio ejecutivo mercantil, la preparación consiste en configurar el título ejecutivo, agregando a un documento algún requisito que le falte, como su autenticidad o el carácter líquido de la deuda y su exigibilidad; o bien, la confesión judicial, expresa o tácita, plena de la existencia del adeudo en una cantidad cierta, líquida y exigible. Se trata de constituir una prueba fehaciente, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, como son el consignar la obligación de una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable y exigible, o sea, de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición, pues la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil el título para la ejecución. Para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un título que traiga aparejada ejecución, debido a que éste forma prueba preconstituida, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el demandado oponga, así como pruebe sus defensas. Al respecto, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que la vía ejecutiva mercantil tiene lugar siempre que la demanda se funde en documentos que traigan aparejada ejecución, y específicamente en la fracción III de dicha disposición se señala a la confesión judicial efectuada según el artículo 1288 del mismo código, cuando "... haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.". En tal virtud, esa confesión debe reconocer la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 246/2012. Naval Mexicana, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nora de Dios Sánchez. 

viernes, 24 de abril de 2015

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.
Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio, se advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos: Deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar todos los datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que importen una excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el Juez admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de éstas por un término de quince días. 4. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el Juez, serán bajo la responsabilidad de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia, dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer párrafo del citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los requisitos que deben contener las pruebas (específicamente la testimonial y la pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes; sin embargo, en su segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los escritos relativos los nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de las partes de señalar el domicilio de los testigos, no da lugar al desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia, en los que México es parte. De este modo, es incuestionable que el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 16 del Documento Fundamental, concretamente en el punto concerniente al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante ofrecer pruebas para justificar sus defensas (o acciones); sin exigir formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 659/2014. Iris Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 16 de abril de 2015

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].

Época: Décima Época
Registro: 2008245
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.81 C (10a.)
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 729, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", en el que señaló que en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1247 del Código de Comercio, lleva a afirmar que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que puede ejercerse esa prerrogativa y después del cual quedará extinta, con la finalidad de no impedir que el derecho de objeción se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, dicha reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a interpretar, de igual manera, ese criterio en relación con el desahogo de la vista respecto a los documentos ofrecidos como prueba en la contestación de demanda, toda vez que si la objeción de autenticidad y/o falsedad de aquéllos se formula en el desahogo de vista, ésta deberá realizarse vía incidental como lo establece el artículo 1250, segundo párrafo, del Código de Comercio, pues la limitación de la objeción de un documento en el periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; consecuentemente, si el demandado, al dar contestación a la demanda, ofrece diversos medios de prueba, para que haya equilibrio procesal entre las partes,resulta indudable que el actor puede, válidamente, objetar el elemento de prueba respectivo al desahogar la vista y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, vía incidental, observándose el principio de igualdad en el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 404/2014. Alejandro Pastor Ramírez Hernández. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época
Registro: 2008131
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.12 C (10a.)
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en su tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 580, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).", que el incidente de liquidación de sentencia regulado en el Código de Comercio es un procedimiento contencioso, en el que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre la existencia del derecho de crédito, sino sobre su cuantía y aunque en ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimientos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perderse de vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurídico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto de vista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, en términos del numeral 1348 del Código de Comercio, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes. Bajo esa línea argumentativa, tomando en consideración que la tramitación del incidente de liquidación constituye un procedimiento autónomo del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, cuya génesis es la pretensión del promovente, la cual es factible controvertir por el demandado incidentista, a través de excepciones y defensas que estime procedentes, es inconcuso que la oposición en la vertiente autónoma de la incidencia de mérito constituye el vehículo a través del cual el disidente ejerce su derecho de defensa, por lo que sus manifestaciones son parte de la litis a dirimir y, por ende, el juzgador tiene la obligación constitucional de pronunciarse al respecto al momento de resolver la procedencia o no de la liquidación; estimar lo contrario, esto es, que no está constreñido a examinar la oposición de la demandada incidentista, fijaría una propuesta disfuncional del precepto que se interpreta, habida cuenta que la vista a la contraparte del accionante de la liquidación para tal efecto se traduciría en una formalidad inútil, con detrimento del derecho de defensa y del principio de justicia completa tutelados en elartículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/2014. Quálitas Compañía de Seguros, S.A., Bursátil de C.V. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.