Mostrando las entradas con la etiqueta Liquidación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Liquidación. Mostrar todas las entradas

jueves, 27 de agosto de 2015

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Época: Novena Época
Registro: 177582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.360 C
Página: 1940
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.
Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. En este orden, el hecho de que a lo largo de la sustanciación de un juicio de nulidad de matrimonio, no se aporten las pruebas de la existencia de ciertos bienes que conforman la sociedad conyugal, no impide que al finalizar dicho proceso y de ser procedente, se declare su liquidación y que sea en el incidente de ejecución, donde se aporten las pruebas de los documentos y comprobantes de los bienes comunes. Se expone lo anterior, dado que el objeto principal del juicio no es probar la existencia de los bienes que forman la sociedad conyugal, sino demostrar la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio por alguna de las causas previstas en la ley; por ende, resulta evidente que la liquidación de la referida sociedad, al constituir una prestación accesoria o derivada de la acción principal de la nulidad intentada, debe desarrollarse en el incidente de ejecución de la sentencia definitiva, porque se trata de una cuestión que sólo será motivo de decisión en el aludido incidente, pues en éste, se definirá la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados al matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieron gananciales. Así, a la parte que obtenga sentencia favorable en el juicio, para declarar la nulidad del matrimonio y como consecuencia, la disolución, le bastará con acreditar haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la contraparte, para que el órgano jurisdiccional declare, como consecuencia ineludible de la acción de nulidad, la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del Código Civil. Por lo que si en el propio procedimiento establecido en la ley sustantiva civil para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, derivada de la acción de nulidad en comento, se hace alusión a una serie de pasos los cuales evidencian que es innecesario acreditar durante la sustanciación del juicio, la existencia de los bienes que conforman aquélla, tales como la realización de un inventario de los bienes, señalando incluso cuáles no deberán tomarse en cuenta para dicho inventario, y también se establece el pago de los créditos existentes contra el fondo social; ello patentiza que es hasta la etapa de liquidación, en que se verifica cuáles son los bienes que integran la sociedad en cuestión, cuando se establece de qué manera serán repartidos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8186/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

domingo, 28 de junio de 2015

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANTIDAD ENTREGADA A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO DEL DEUDOR, LA CUBRE DE MANERA ANTICIPADA.

Época: Novena Época
Registro: 185527
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.97 C
Página: 1162
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANTIDAD ENTREGADA A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO DEL DEUDOR, LA CUBRE DE MANERA ANTICIPADA.
Cuando los acreedores alimentarios reciben una cantidad significativamente superior a la percibida en forma mensual, debido a la liquidación del trabajo del deudor, debe considerarse que esa cantidad cubre de manera anticipada las pensiones alimenticias venideras, con motivo del desempleo del deudor; de modo que no puede decirse que existe incumplimiento en la obligación del pago de alimentos ni resistencia reiterada a tal cumplimiento, si en la fecha en que se demanda éste, la cantidad recibida aún sigue cubriendo las pensiones alimenticias anticipadas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5279/2002. Abelardo Hernández García. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.

sábado, 6 de junio de 2015

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.

Época: Novena Época
Registro: 167234
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Mayo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.674 C
Página: 1080
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.
Tomando en consideración que la preclusión se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejerce al pretender cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de sentencia, acorde al artículo 1078 del Código de Comercio -posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis- una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acusar rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente, por lo que este precepto prevé en forma específica la figura de la preclusión, al establecer que el transcurso del lapso para hacer valer un derecho procesal ocasiona que perezca o se pierda la oportunidad por no ejercerlo; mientras que el artículo 1079 del mismo ordenamiento legal prevé diversos términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho -procesal-, cuando la ley no disponga algún otro, y en su fracción IV dispone el lapso de tres años para la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos mercantiles, por lo cual este dispositivo contiene una hipótesis legal que establece el término en que debe desarrollarse un acto procesal, por lo que no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, pues ésta solamente se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada, pues es diferente la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual dura diez años en términos del artículo 1047 del referido código mercantil, y otra la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución respectiva, a los que no aplica, por su naturaleza, la prescripción negativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 46/2009. José Gerardo Feldmann González. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 475/2009, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 99/2010 de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS."

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE EJECUTANTE, AL SER UNA ACTUACIÓN QUE SE ADECUA AL GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL.

Época: Novena Época
Registro: 166876
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.675 C
Página: 2024
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE EJECUTANTE, AL SER UNA ACTUACIÓN QUE SE ADECUA AL GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL.
De los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio -posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, se colige que la prescripción negativa es el medio de liberarse de la acción que encausa el derecho sustantivo correspondiente, por no haberla ejercido y concluido dentro del plazo previsto en la ley, con las modalidades que la misma impone; así pues, la prescripción de la acción de ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada, se justifica jurídicamente por el abandono de las prestaciones obtenidas en la condena respectiva; en consecuencia, los actos que impliquen una interpelación judicial -y los que se lleven a cabo en función de ésta, mientras no se le da trámite- ocasionan que se interrumpa la prescripción. En tal virtud, si el incidente de liquidación de sentencia se endereza por la parte ejecutante y es idóneo para preparar y lograr la obtención de las prestaciones líquidas objeto de condena en el fallo ejecutoriado, en un estadio previo a los actos que son propiamente de ejecución, entonces es apto para interrumpir la prescripción, porque es necesario su trámite para que el ejecutante pueda obtener la satisfacción íntegra de las prestaciones reclamadas, sin que pueda atribuírsele el abandono de lo que obtuvo en la sentencia ejecutoriada, pues la liquidación finalmente tiende a buscar el objetivo de lograr la satisfacción total de lo adeudado y está vinculada con la ejecución, aunado a que es un acto que pertenece al género de interpelación judicial, ya que el Juez de los autos debe avisar o intimar al ejecutado para que acuda a manifestar lo que a su derecho e interés convenga sobre la liquidación que formule la parte interesada, quedando aquél en aptitud de oponerse a la liquidación presentada por el ejecutante, de ahí que la promoción del incidente de liquidación interrumpe la prescripción, al ser una actuación que se adecua al género de interpelación judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 46/2009. José Gerardo Feldmann González. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

viernes, 1 de mayo de 2015

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.2o.C.80 C (10a.)
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien es cierto que a la liquidación de pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, no le resulta aplicable el artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en virtud de que en la sección de ejecución de sentencia, debe estarse a lo resuelto en ésta y no a la medida cautelar, por tratarse de una pensión alimenticia definitiva; también lo es que al haberse promovido en un solo escrito, con fundamento en el referido precepto legal, la planilla de liquidación de ambas pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar y definitivas, no hace que deba reprobarse la primera, pues ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos de suplir la deficiencia de la queja en forma total, cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación jurídica de menores de edad o de incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea el promovente; suplencia que opera desde la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones de aquélla, de conceptos de violación, agravios, recabación oficiosa de pruebas, y de la deficiencia en la exposición de sus pretensiones, para lograr con ello el bienestar del infante; dado el interés superior del menor, de no hacer nugatorio su derecho a recibir alimentos y cumplir la obligación que le imponen los artículos 4o., párrafo octavo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que en todos los procedimientos judiciales -no sólo los órganos jurisdiccionales, sino cualquier otra autoridad- deben tomar siempre en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, para velar por el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia a que los niños tienen derecho, pues éstos ya fueron fijados en un proceso de naturaleza jurisdiccional, llevándose a cabo todas las formalidades del procedimiento, lo que obliga al juzgador a tomar en consideración dos aspectos fundamentales: el derecho de acceso a la impartición de justicia y el interés superior de los menores o de incapaces. Luego entonces, ante la obligación de todo juzgador de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida y completa, sin poner obstáculos innecesarios para obtener sus derechos alimentarios frente a cuestiones meramente formales, soslayando el interés superior del menor de edad o de incapaces a que se les supla la deficiencia de la exposición de sus pretensiones, dada las características de la obligación de los alimentos, de ser recíprocos, personalísimos, intransferibles, inembargables, proporcionales, divisibles, preferentes; por tanto, ninguna razón formal por sustentarse en una disposición legal que hace referencia a la sección de ejecución de sentencia, puede constituir ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos, un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la pretensión de liquidar a través de una planilla las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, aun en sección de ejecución, ante una falta de claridad de su promoción; pues con ello se cumpliría con los estándares de protección a los derechos humanos de los menores de edad y de los incapaces que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos, necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente. Por lo que se concluye que, el juzgador dentro del ámbito de su competencia, puede implementar las medidas que estime necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas, para lograr tal finalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2014. 17 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

jueves, 16 de abril de 2015

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época
Registro: 2008131
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.12 C (10a.)
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en su tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 580, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).", que el incidente de liquidación de sentencia regulado en el Código de Comercio es un procedimiento contencioso, en el que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre la existencia del derecho de crédito, sino sobre su cuantía y aunque en ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimientos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perderse de vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurídico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto de vista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, en términos del numeral 1348 del Código de Comercio, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes. Bajo esa línea argumentativa, tomando en consideración que la tramitación del incidente de liquidación constituye un procedimiento autónomo del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, cuya génesis es la pretensión del promovente, la cual es factible controvertir por el demandado incidentista, a través de excepciones y defensas que estime procedentes, es inconcuso que la oposición en la vertiente autónoma de la incidencia de mérito constituye el vehículo a través del cual el disidente ejerce su derecho de defensa, por lo que sus manifestaciones son parte de la litis a dirimir y, por ende, el juzgador tiene la obligación constitucional de pronunciarse al respecto al momento de resolver la procedencia o no de la liquidación; estimar lo contrario, esto es, que no está constreñido a examinar la oposición de la demandada incidentista, fijaría una propuesta disfuncional del precepto que se interpreta, habida cuenta que la vista a la contraparte del accionante de la liquidación para tal efecto se traduciría en una formalidad inútil, con detrimento del derecho de defensa y del principio de justicia completa tutelados en elartículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/2014. Quálitas Compañía de Seguros, S.A., Bursátil de C.V. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.