viernes, 1 de mayo de 2015

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.2o.C.80 C (10a.)
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien es cierto que a la liquidación de pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, no le resulta aplicable el artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en virtud de que en la sección de ejecución de sentencia, debe estarse a lo resuelto en ésta y no a la medida cautelar, por tratarse de una pensión alimenticia definitiva; también lo es que al haberse promovido en un solo escrito, con fundamento en el referido precepto legal, la planilla de liquidación de ambas pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar y definitivas, no hace que deba reprobarse la primera, pues ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos de suplir la deficiencia de la queja en forma total, cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación jurídica de menores de edad o de incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea el promovente; suplencia que opera desde la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones de aquélla, de conceptos de violación, agravios, recabación oficiosa de pruebas, y de la deficiencia en la exposición de sus pretensiones, para lograr con ello el bienestar del infante; dado el interés superior del menor, de no hacer nugatorio su derecho a recibir alimentos y cumplir la obligación que le imponen los artículos 4o., párrafo octavo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que en todos los procedimientos judiciales -no sólo los órganos jurisdiccionales, sino cualquier otra autoridad- deben tomar siempre en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, para velar por el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia a que los niños tienen derecho, pues éstos ya fueron fijados en un proceso de naturaleza jurisdiccional, llevándose a cabo todas las formalidades del procedimiento, lo que obliga al juzgador a tomar en consideración dos aspectos fundamentales: el derecho de acceso a la impartición de justicia y el interés superior de los menores o de incapaces. Luego entonces, ante la obligación de todo juzgador de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida y completa, sin poner obstáculos innecesarios para obtener sus derechos alimentarios frente a cuestiones meramente formales, soslayando el interés superior del menor de edad o de incapaces a que se les supla la deficiencia de la exposición de sus pretensiones, dada las características de la obligación de los alimentos, de ser recíprocos, personalísimos, intransferibles, inembargables, proporcionales, divisibles, preferentes; por tanto, ninguna razón formal por sustentarse en una disposición legal que hace referencia a la sección de ejecución de sentencia, puede constituir ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos, un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la pretensión de liquidar a través de una planilla las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, aun en sección de ejecución, ante una falta de claridad de su promoción; pues con ello se cumpliría con los estándares de protección a los derechos humanos de los menores de edad y de los incapaces que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos, necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente. Por lo que se concluye que, el juzgador dentro del ámbito de su competencia, puede implementar las medidas que estime necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas, para lograr tal finalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2014. 17 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

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