Época: Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN
ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN
AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY
SUPLETORIA.
La petición de las partes de que
se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos
de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones
dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos
constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no
contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal
de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278,
la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha
modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación,
el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe
acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14
constitucional. Así, el Código de
Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en los artículos 71 y 331,
actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de
los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte
interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre
que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio
tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio
respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el
propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para
obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la
accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones
tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que
obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la
cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar
constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el
expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar
el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se
encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación
expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que
regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente
en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la
legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al
expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que
soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su
recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener
tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad
a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias
que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner,
de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de
reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe
ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en
términos del artículo 17 constitucional,
sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y
que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por
disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación
personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por
regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la
ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley
supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que
en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance.
Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que
recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se
dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de
Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que
hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite
copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer
acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés
legal convenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de
febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:
Greta Lozada Amezcua.
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