Mostrando las entradas con la etiqueta Autorización. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Autorización. Mostrar todas las entradas

sábado, 24 de octubre de 2015

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.

Época: Novena Época
Registro: 165444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.191 C
Página: 2181
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
Para que proceda la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales resulta necesario demostrar la existencia del contrato mismo y la prestación efectiva de los servicios. La prueba que al respecto se rinda está en función de la manera en que se hayan celebrado el contrato y prestado los servicios, en la inteligencia de que es factible que el contrato sea celebrado por escrito o verbalmente, y es posible utilizar los diferentes medios probatorios legalmente previstos para demostrar la existencia del contrato de que se trata, por lo que, ante la falta de la prueba directa constituida por un contrato que revista la forma escrita, es dable acudir a la denominada prueba indirecta, presuncional, indiciaria o circunstancial. En el contrato de prestación de servicios profesionales, la falta de formalidad que lo caracteriza permite tomar como factum probans a la prestación del servicio profesional respectivo, pues el hecho de que se haya cumplido la obligación principal del profesional en ese acuerdo de voluntades hace posible inferir que quien recibió esos servicios manifestó su consentimiento para ello, y contrajo la correlativa obligación de pago de honorarios. Así es, porque la experiencia a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal conduce a advertir que el beneficiario de un servicio profesional suele estar de acuerdo con recibirlo y pagar por ello. De esa manera ocurre, por ejemplo, con quien acude a consulta con un médico privado, el cual cobrará el importe de esa atención, o con aquel que encarga a un contador público la elaboración de la declaración de impuestos correspondiente, actividad que será remunerada al profesional, o con la persona que utiliza los servicios de un licenciado en derecho para que elabore un documento (contrato, acta de asamblea, v.gr.), o patrocine la tramitación de un juicio, lo que dará lugar al pago de honorarios. En cuanto a este último supuesto, la práctica forense revela que entre las varias formas en que un abogado denota su patrocinio en un procedimiento se encuentra la inserción en los escritos que elabora de su nombre como autorizado, con mayores o menores facultades (oír notificaciones, recibir documentos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera), por una de las partes contendientes. Puede ser que la autorización de referencia obedezca a una circunstancia distinta a la contratación de sus servicios profesionales por la parte que litiga, verbigracia, la asesoría gratuita como un favor personal, o la pertenencia del profesionista a un cuerpo caracterizado por la gratuidad de sus servicios (defensoría de oficio, el más común). De hecho, el ejercicio profesional no está caracterizado por ser oneroso, como se aprecia del artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Empero, lo usual en el foro es que el licenciado en derecho autorizado en un escrito judicial cobre por sus servicios profesionales, de modo que subyace en la tramitación del procedimiento en que se le autoriza un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales, escrito o verbal, en tanto hay otorgamiento de servicios y pago de honorarios. La autorización de referencia, efectivamente, entraña una responsabilidad para el profesional del derecho, en tanto será quien reciba las notificaciones y, dependiendo de la amplitud de las facultades conferidas, actúe en defensa de los intereses de la parte a quien presta su patrocinio. Se exige, por ello, en diversas leyes, que quienes funjan como abogados patronos tengan el título correspondiente. Tal adquisición de responsabilidad profesional provoca que, por regla general, el licenciado en derecho autorizado actúe con base en la contratación de sus servicios profesionales remunerados. Además de generar esa responsabilidad, la autorización, al ser otorgada por quien suscribe el escrito respectivo, es un acto que autoriza a presumir el consentimiento tácito en la prestación de servicios profesionales, ergo, el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades correspondiente. Por consiguiente, acreditada esa autorización (factum probans) podrá inferirse la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes (factum probandum), generador de la obligación de pago correspondiente, es decir, se habrá formado presunción al respecto. Para destruirla, tocará, en todo caso, a quien aduzca que la autorización fue conferida por motivos distintos a la celebración del mencionado acuerdo de voluntades probar esa afirmación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 391/2009. Arturo Mauro Ruiz Solís. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.

Epoca: Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance. Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés legal convenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

viernes, 1 de mayo de 2015

REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.

Época: Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance. Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés legal convenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.