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domingo, 7 de junio de 2015

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

Época: Décima Época
Registro: 2009308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.192 C (10a.)
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
La rendición de cuentas es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada por la otra; se trata de una relación de carácter personal que puede surgir de un contrato o de la ley, y siempre supone que el objeto pasivo guarda una relación de subordinación por haber entrado a administrar el patrimonio del otro, esto es, ha podido disponer de un patrimonio que le es ajeno. Por tanto, el proceso de rendir informes o cuentas, por quien tiene a su cargo los intereses o bienes de otro, se traduce en la relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de lo que entrega, con su correspondiente justificación; y, a su vez, quien recibe las cuentas o informes hace la revisión o escrutinio de lo informado o rendido, para su aprobación o desaprobación. La Ley General de Sociedades Mercantiles, en el artículo 172 prevé la obligación de los administradores de presentar a la asamblea general de accionistas, anualmente un informe que contiene diversos temas, el cual se somete a su consideración, la cual discutirá, aprobará o modificará tomando en cuenta el de los comisarios, atento a lo previsto en el artículo 181, fracción I, de la citada ley. Consecuentemente, el derecho que tienen los socios de recibir una copia del informe que rinda el administrador de una sociedad mercantil a la asamblea general de accionistas, no equivale a la obligación de rendir cuentas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 571/2014. Textiles Zaga, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley Sociedades. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_130614.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con diez minutos [Hora del Distrito Federal]

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Época: Décima Época
Registro: 2009328
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.182 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
En el juicio ordinario mercantil cobran aplicación las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, por lo mismo, a la acción causal no le son aplicables las reglas especiales que atañen a los títulos de crédito y a la acción cambiaria que se ejerce en la vía ejecutiva mercantil para hacerlos efectivos; consecuentemente, el estudio y resolución de la excepción de prescripción de la acción causal opuesta en la contestación de la demanda, deben sujetarse a los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, que regulan esa figura jurídica y no a lo que prevé la fracción I del numeral 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 569/2014. María Guadalupe Sánchez Buenrostro. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Código de Comercio. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_261214.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con doce minutos [Hora del Distrito Federal]

Ley Títulos. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/145_130614.pdf  Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con catorce minutos [Hora del Distrito Federal]

viernes, 1 de mayo de 2015

REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.

Época: Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance. Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés legal convenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.