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domingo, 28 de junio de 2015

ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2009497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.59 C (10a.)
ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El procurador judicial o abogado patrono, de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha figura tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Civil, ambos para el Estado de Puebla, no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento civil, no tiene a su alcance el ejercicio de la acción de amparo a nombre de su patrocinado, ya que del artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no se desprende la institución de un mandato judicial con facultades amplias y generales conferidas a quien se designa procurador judicial. El patrocinio judicial constituye un mandato especial por la forma en cómo se regula en la legislación adjetiva civil local, de la que se advierte que los abogados patronos se conceptúan procuradores judiciales, y sus facultades se identifican con el mandato especial conferido a un abogado para que ejerza el patrocinio de su cliente, y como tal actúe con el carácter de procurador judicial, lo que constituye una especie de esa clase de contratos; es decir, al interpretar de manera adminiculada el invocado artículo 25, con lo que establecen los diversos 2480 y 2482 del Código Civil local, se concluye que al ser un mandato especial el conferido para el ejercicio del patrocinio judicial, las atribuciones del abogado patrono están referidas al trámite del juicio o procedimiento jurisdiccional en que se otorgan, en el que no se encuentran las que son propias del mandato general para pleitos y cobranzas, que permiten al mandatario ejercer los derechos y acciones cuya titularidad corresponde al poderdante. En otras palabras, el patrocinio judicial no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el procurador judicial o abogado patrono pueda desistir, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos; atento a lo cual resulta claro que en ese cúmulo de facultades no se encuentra la relativa al ejercicio de acciones distintas a aquellas que son materia del procedimiento ordinario en que se hace la designación de abogado patrono, al ser esta atribución propia y característica del mandato general para pleitos y cobranzas, pero no del mandato especial de índole judicial. En suma, en las facultades que se confieren al abogado patrono no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Raymundo Cervantes Samaniego. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).

Época: Décima Época
Registro: 2009308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.192 C (10a.)
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
La rendición de cuentas es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada por la otra; se trata de una relación de carácter personal que puede surgir de un contrato o de la ley, y siempre supone que el objeto pasivo guarda una relación de subordinación por haber entrado a administrar el patrimonio del otro, esto es, ha podido disponer de un patrimonio que le es ajeno. Por tanto, el proceso de rendir informes o cuentas, por quien tiene a su cargo los intereses o bienes de otro, se traduce en la relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de lo que entrega, con su correspondiente justificación; y, a su vez, quien recibe las cuentas o informes hace la revisión o escrutinio de lo informado o rendido, para su aprobación o desaprobación. La Ley General de Sociedades Mercantiles, en el artículo 172 prevé la obligación de los administradores de presentar a la asamblea general de accionistas, anualmente un informe que contiene diversos temas, el cual se somete a su consideración, la cual discutirá, aprobará o modificará tomando en cuenta el de los comisarios, atento a lo previsto en el artículo 181, fracción I, de la citada ley. Consecuentemente, el derecho que tienen los socios de recibir una copia del informe que rinda el administrador de una sociedad mercantil a la asamblea general de accionistas, no equivale a la obligación de rendir cuentas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 571/2014. Textiles Zaga, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley Sociedades. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_130614.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con diez minutos [Hora del Distrito Federal]