Época:
Décima ÉpocaRegistro:
2000569Instancia:
Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente:
Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro
VII, Abril de 2012, Tomo 2Materia(s):
CivilTesis:
I.9o.C.8 C (10a.)Página:
1727DIVORCIO
INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS
POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL).
Aun
cuando en el trámite del divorcio incausado la sentencia que lo decreta no es
impugnable por medio de algún recurso ordinario, tal como lo ordena el artículo
685 bis del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto no
implica que las restantes decisiones que tome el juzgador de la causa, previas
al dictado de la sentencia en lo principal y que incidan sobre la definición o
pérdida de algún derecho u obligación de las partes, no sean recurribles
ordinariamente, pues de acuerdo al primer párrafo del artículo 952 del ordenamiento procesal en
comento, se establece que los autos que no fueren apelables son
revocables por el Juez que los dicta. Por tanto, es claro que las
determinaciones previas al dictado de la sentencia en lo principal, se ubican
en el supuesto previsto por el precepto citado y por ende son impugnables
mediante el recurso de revocación.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo
en revisión 51/2012. Adolfo Dávila García. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.
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sábado, 24 de octubre de 2015
DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Etiquetas:
[Tcc],
10ª época,
Antes,
Deciciones,
Derecho,
Dictado,
Distrito Federal,
Divorcio,
Incausado,
Principal,
Relevante,
Revocable,
Sentencia
sábado, 4 de julio de 2015
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Época: Décima Época
Registro: 2007900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.72 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA
DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA
DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La pensión provisional, como medida cautelar, participa de
los principios de sumariedad, inaudiencia de parte y mutabilidad. Así,
en atención al primero, debe decretarse de plano, tomando como justificación
la urgencia de la medida y la apariencia del buen derecho. Conforme
al segundo, debe dictarse sin otorgar audiencia a la contraparte, sin que ello
signifique la inobservancia a ese derecho, pues éste se otorga después de
dictada la medida. Finalmente, en atención al tercero, puede modificarse
durante su subsistencia, porque esta modificación no extingue la
naturaleza de medida cautelar de dicha pensión. Ahora, si bien la legislación
procesal de Veracruz no contempla un recurso en específico contra la
modificación de la pensión alimenticia provisional, el juzgador deberá, sin
dejar insubsistente la modificación decretada, instaurar un incidente donde
respete el derecho de audiencia de ambas partes, con fundamento en los
artículos 539, 540, 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. 15 de mayo de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio
Huesca Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de
2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
domingo, 28 de junio de 2015
ABUSO DEL DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN Y EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.
Época: Décima Época
Registro: 2009498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.22 C (10a.)
ABUSO DEL
DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO
DE UNA ACCIÓN Y
EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA
ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.
La justicia como cualidad del orden social, impone que
el orden positivo que no se ajusta a los principios básicos no es derecho, una
concepción confirmadora de ello que la dogmática universal acepta, es la de
Hobbes y Locke con relación a que el establecimiento del orden social es el
primer paso a la superación del malestar del estado de naturaleza y el derecho es
instrumento de ese orden social, por ende, no puede ser empleado más
que desde su concepción moral de respeto a la dignidad humana, pues el
individuo no puede ser usado como medio en beneficio de otros, sino como fin en
sí mismo. Acorde con estas razones, el ejercicio de una acción y el
allanamiento de ésta sin mayor defensa u objeción del demandado, pese a que
ambos contendientes conocieron que el bien que se pretende recuperar lo poseían
otros, son jurídicamente inaceptables, porque implican un abuso de las
instituciones jurídicas como medio de su beneficio.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 141/2014. 10 de julio de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria:
Alma Elizabeth Hernández López.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ALIMENTOS, ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.
Época: Novena Época
Registro: 195389
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.166 C
Página: 1096
ALIMENTOS,
ES EL MISMO DERECHO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LOS
QUE DERIVA LA ACCIÓN, PARA RECLAMAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUFICIENTE, SEA QUE
EL DEUDOR INCUMPLA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.
Conforme al artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México, la acción procede en juicio aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de
prestación que se exija al demandado, el título o causa de la acción. A su vez,
el artículo 291
del Código Civil de la misma
entidad federativa expresa: "Art. 291. Los alimentos comprenden la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la
educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.".
Y el artículo 292 del mismo ordenamiento dispone: "Art. 292. El obligado a dar alimentos
cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario,
o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar
alimentos.". Por lo que, el concepto de alimentos comprende
vestido, habitación y asistencia, en caso de enfermedad, pero tratándose de
menores, comprende además educación y oficio, arte o profesión, y el obligado
cumple con tal obligación, asignando una pensión suficiente (no competente,
como incorrectamente está redactado el artículo) que incluya los conceptos
aludidos o bien, incorporando al acreedor o acreedores a la familia. Es
factible que el deudor alimentario incumpla tal obligación, no dando nada, ni
incorporándolo consigo mismo; o bien, que incumpla parcialmente proporcionando
una pensión insuficiente. En ambos casos, los acreedores alimentarios tienen
acción para demandar el pago de una pensión suficiente o a ser incorporado con
el deudor alimentario. Como se advierte, no existe una acción específica para
demandar el pago de una pensión alimenticia, cuando el deudor no proporciona
ninguna cantidad de dinero, como tampoco la hay, para demandar el pago de
alimentos, cuando el deudor cumple parcialmente o suficientemente su
obligación. Luego, ese mismo derecho sustantivo derivado de los artículos 291 y
292 del Código Civil, es el que genera la acción para demandar el
pago de una pensión alimenticia suficiente para solventar los gastos que tal
concepto indica, sea que el deudor incumpla en forma total o parcial. De manera
que, si en la demanda inicial se expresa con claridad que el deudor
alimentario, ha venido otorgando una cantidad, de dinero como pago de pensión
alimenticia, pero que ésta resulta insuficiente y se pide que se declare
judicialmente una pensión alimentaria de mayor cantidad, ello es suficiente, para entender
que lo que se está pidiendo, es un aumento en la pensión alimenticia
que voluntariamente da el deudor y que la que se fije, sea por vía judicial.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 224/98. Deyanira Hobbs Benítez. 20 de
agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez.
Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
domingo, 7 de junio de 2015
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
Época: Décima Época
Registro: 2009308
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.192 C (10a.)
ASAMBLEA GENERAL DE
ACCIONISTAS. EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOCIOS A RECIBIR UNA COPIA DEL INFORME QUE RINDA EL
ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO EQUIVALE A LA OBLIGACIÓN
DE RENDIR CUENTAS
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 181, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES MERCANTILES).
La rendición de cuentas es una
acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual
otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o
la representación o la gestión realizada por la otra; se trata de una relación de carácter
personal que puede surgir de un contrato o de la ley, y siempre
supone que el objeto pasivo guarda una relación de subordinación por haber
entrado a administrar el patrimonio del otro, esto es, ha podido disponer de un
patrimonio que le es ajeno. Por tanto, el proceso de rendir informes o cuentas,
por quien tiene a su cargo los intereses o bienes de otro, se traduce en la
relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas,
de lo recibido y de lo que entrega, con su correspondiente justificación; y, a
su vez, quien recibe las cuentas o informes hace la revisión o escrutinio de lo
informado o rendido, para su aprobación o desaprobación. La Ley General de
Sociedades Mercantiles, en el artículo 172 prevé
la
obligación de los administradores de presentar a la asamblea general de
accionistas, anualmente un informe que contiene diversos temas, el
cual se somete a su consideración, la cual discutirá, aprobará o modificará tomando
en cuenta el de los comisarios, atento a lo previsto en el artículo 181, fracción I, de la citada ley. Consecuentemente, el derecho que tienen los
socios de recibir una copia del informe que rinda el administrador de una
sociedad mercantil a la asamblea general de accionistas, no equivale a la obligación de rendir
cuentas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 571/2014. Textiles
Zaga, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Ley Sociedades. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_130614.pdf
Consultada al siete de junio de dos mil quince a
las dieciocho horas con diez minutos [Hora del Distrito Federal]
sábado, 6 de junio de 2015
PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
Época: Décima Época
Registro: 2006064
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.47 C (10a.)
Página: 1893
PRESCRIPCIÓN GANADA O
CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES
SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL
DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
Conforme a una interpretación sistemática de
los artículos
1135 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, la
prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el
transcurso de determinado tiempo desde que ésta pudo exigirse, para que se
extinga el derecho de pedir su cumplimiento; lo que significa que la prescripción no elimina en sí el derecho
al pago o cumplimiento de la obligación, sino más bien, extingue el
derecho del acreedor para accionar ante los tribunales y exigir el cumplimiento
por parte del deudor; lo anterior se justifica por el interés social de que las
relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas y, por ende, las
normas en cuestión castigan el
abandono al derecho de accionar durante determinado plazo; así, en
tanto no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible que, de no
cumplirla, conlleva una responsabilidad de carácter patrimonial, en términos,
por ejemplo, del artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal,
que establece la obligación de transferir el dominio de cierta cosa, en su
entrega temporal, en su uso y goce, su restitución o pago; en cambio, cuando la acción ya prescribió,
la obligación legal se transforma en natural, que sólo conlleva la
existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe
orden jurídico que obligue a su cumplimiento; así, las obligaciones naturales
se caracterizan porque no producen acción, aunado a que lo pagado no puede ser
repetido, como se advierte del artículo 1894 del citado ordenamiento legal. Por tanto, mientras el plazo legal no se agote,
el acreedor está facultado para accionar y, desde luego, el deudor debe
responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad, pero cuando
el lapso termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente
válida y completa se transforma en
un deber natural que no puede ser exigido coactivamente. Ahora bien,
en relación con la prescripción negativa, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para
el Distrito Federal, regulan la
renuncia a la prescripción ganada o consumada; de su interpretación se obtiene
que las personas con capacidad de ejercicio pueden renunciar a las
prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede
ser expresa o tácita; tal renuncia deriva precisamente de la voluntad, es
decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la
consecución de un determinado acto jurídico, y para que surta efectos
jurídicos, la exteriorización de la
voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte
que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto, en
términos de los numerales 6o., 7o. y 1803 del citado ordenamiento; de lo
anterior se obtiene que la voluntad a
renunciar a la prescripción ganada o consumada, puede manifestarse de dos
formas: a) Expresa,
cuando existe una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos,
que evidencie que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, que
ponga de relevancia su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que
le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a
cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por
haber transcurrido el lapso o tiempo previsto en la norma para ello; y, b) Tácita, cuando existen actos
realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su
voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la
prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación
prescrita ya sea parcial o total, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para
garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice
actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o
cumplimiento de la obligación prescrita, la solicitud de espera y el compromiso
para cubrir posteriormente el pago de la obligación o, inclusive, no oponer, en el juicio que se instaure en
su contra, la excepción de prescripción negativa. De lo anterior se
obtiene que si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen
con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la
prescripción negativa, entonces, debe considerarse que no existe una renuncia
expresa o tácita, acorde con las disposiciones legales citadas en último
término. En ese orden, el hecho de
que el deudor reconozca ante el acreedor la vigencia de la obligación prescrita
o que éste tiene el derecho a obtener su cumplimiento, sólo tiene el
alcance de acreditar la existencia de una obligación natural, dado que carece
de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la
prescripción ganada, esto es, de no acogerse al beneficio que le otorga la ley
para que no proceda acción judicial en su contra.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 581/2013. Pablo
Alfredo Armando Hoyos Gómez. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Etiquetas:
Consumada,
Cumplimiento,
Derecho,
Expresa,
Ganada,
Obligación,
Prescripción,
Reconocimiento,
Renuncia,
Tácito,
Tribunales Colegiados
viernes, 1 de mayo de 2015
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
Época: Novena Época
Registro: 174118
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: XXVI.3 C
Página: 1373
CONTROVERSIAS
DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA
PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA
PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE
OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA
OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
De la interpretación relacionada
de los artículos
929 y 936, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California Sur se advierte que cuando la tramitación
del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este código,
igualmente se regirá por estas disposiciones por lo que toca a los recursos,
pero en todo caso: a) Tratándose de controversias del orden familiar la parte
apelante, al acudir a la segunda instancia, debe estar asistida; b) Dicho
asesor necesariamente debe ser licenciado en derecho con cédula profesional, lo
que implica la obligación para la Sala de cerciorarse que el asesor cubra esos
requerimientos; o bien, c) Cuando la Sala se percate de que la apelante carece
de abogado, debe solicitar la intervención de un defensor de oficio, quien
gozará de un plazo de tres días más para imponerse del asunto a efecto de hacer
valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte asesorada. En estas
condiciones, se concluye que en controversias del orden familiar se impone la
obligación al tribunal de apelación de verificar que si la parte apelante al
acudir ante esa instancia no cuenta con abogado que la asesore, en los términos
indicados, entonces debe solicitar la intervención de un defensor de oficio; lo
anterior, en razón de que conforme lo señala el propio legislador común en el artículo 927,
este tipo de asuntos se considera de orden público por constituir la familia la
base de la integración de la sociedad; sin
que tal exigencia se colme con el hecho de que se designen autorizados para oír
y recibir notificaciones, dado que sus actuaciones están limitadas por las
atribuciones que expresamente se les confieren y reconocen, máxime que conforme
a la legislación en comento cualquier persona puede ser autorizada para el efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2006. 8 de
junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez.
Secretaria: Manuela Moreno Garzón.
Etiquetas:
9ª época,
Abogados,
Asesorada,
Autorizado,
Baja California,
Cédula,
Defensor,
Derecho,
Familiar,
Licenciado,
Notificaciones,
Orden,
Recurrente,
Tribunales Colegiados
jueves, 16 de abril de 2015
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE AFIRMA TENER DERECHOS REALES SOBRE EL BIEN SUJETO A EXTINCIÓN, APOYADO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE LO UNE CON EL DEMANDADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN EL JUICIO RELATIVO, AUNQUE TAL RÉGIMEN PATRIMONIAL NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
Época: Décima Época
Registro: 2008797
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CXXVI/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE AFIRMA TENER
DERECHOS REALES SOBRE EL BIEN SUJETO A EXTINCIÓN, APOYADO EN LA SOCIEDAD
CONYUGAL QUE LO UNE CON EL DEMANDADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA
INTERVENIR EN EL JUICIO RELATIVO, AUNQUE TAL RÉGIMEN PATRIMONIAL NO ESTÉ
INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
En cuanto a dicho registro, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la restricción
prevista en algunas legislaciones, en cuanto que la sociedad conyugal no surte
efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida que consiste en
otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la
cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió
en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un
pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión.
Como se advierte, la inscripción de la sociedad conyugal que rige respecto
de un bien inmueble ante el Registro Público de la Propiedad, no tiene efectos
constitutivos sino de publicidad y, en ese sentido, obedece más a la protección
a los terceros adquirentes de buena fe que
al cumplimiento de un requisito para tener por constituida la modalidad
patrimonial de que se trata. Esto es, la inscripción del bien inmueble ante la
institución registral no debe considerarse como uno de los requisitos que deba
satisfacer el cónyuge que se ostenta tercero de buena fe, para intervenir en el
juicio de extinción de dominio a defender sus derechos, pues ese requisito -si
bien es útil para que desde el escrito de demanda el Ministerio Público
solicite el llamamiento a juicio del titular y del cónyuge cuya sociedad se
encuentra inscrita-, es de carácter publicitario y, por ende, su omisión no puede dar lugar a que
el cónyuge que haya sido descuidado en satisfacer esa obligación, por esa sola
razón pierda su derecho de audiencia en el juicio en el que se pretende
extinguir el dominio del bien por ser instrumento, objeto o usado para la
comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22, párrafo segundo,
fracción II, constitucional. Por el contrario, ante la posibilidad de perder
los derechos de propiedad que tiene sobre su bien sin contraprestación ni
compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por la Representación
Social, es imperativo que cada propietario sea llamado al juicio para ejercer
sus derechos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 33/2012. 5 de
noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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