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sábado, 24 de octubre de 2015

DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.

Época: Novena Época
Registro: 166173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.135 C
Página: 1525
DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.
Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio "incausado", a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."
Por ejecutoria del 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Novena Época
Registro: 161320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.C.186 C
Página: 1319
DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación debe atenderse al principio de definitividad, consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos, guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio, etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico, y puede contener diversos pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y tres, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria. De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces, deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos diversos expresados en un mismo documento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2000569Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro VII, Abril de 2012, Tomo 2Materia(s): CivilTesis: I.9o.C.8 C (10a.)Página: 1727DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Aun cuando en el trámite del divorcio incausado la sentencia que lo decreta no es impugnable por medio de algún recurso ordinario, tal como lo ordena el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto no implica que las restantes decisiones que tome el juzgador de la causa, previas al dictado de la sentencia en lo principal y que incidan sobre la definición o pérdida de algún derecho u obligación de las partes, no sean recurribles ordinariamente, pues de acuerdo al primer párrafo del artículo 952 del ordenamiento procesal en comento, se establece que los autos que no fueren apelables son revocables por el Juez que los dicta. Por tanto, es claro que las determinaciones previas al dictado de la sentencia en lo principal, se ubican en el supuesto previsto por el precepto citado y por ende son impugnables mediante el recurso de revocación.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 51/2012. Adolfo Dávila García. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.