Época:
Novena Época
Registro:
161320
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s):
Común
Tesis:
I.9o.C.186 C
Página:
1319
DIVORCIO
INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES
DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE
EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR
TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Por
regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los
convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el
Distrito Federal, el Juez decretará el divorcio y dejará a salvo los
derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; la
declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis
natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo
directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.
137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro: "DIVORCIO
POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES
RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE
DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR
PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).";
sin embargo en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito Federal al
decretar el divorcio suelen emitir pronunciamientos en forma provisional, sobre
temas relacionados con la disolución del matrimonio, tales como alimentos,
guarda y custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son,
por un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite
incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese orden,
si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas
medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en amparo
indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación
debe atenderse al principio de definitividad, consistente en haber agotado el
recurso de revocación a que se refiere el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en
cita, porque procede en contra de todo tipo de resoluciones sin
hacer distinción alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es
evidente que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en la
sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos distintos o
independientes a la disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean
decisiones de carácter provisional, como alimentos, guarda y custodia,
preservación de bienes, ocupación del domicilio, etc. No es obstáculo a lo
anterior, que en la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la
disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible,
no lo es como documento, dado que éste representa la solución que el juzgador
da a determinado problema jurídico, y puede contener diversos pronunciamientos
independientes, y no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea
combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, acorde con la
tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil
novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y tres, de
rubro: "GASTOS
Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA
LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE
INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las condenas en
gastos y costas en materia mercantil y de liquidación de intereses, decretadas
en una sola sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la
resolución, en sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto
jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a determinado
problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que se trate de una
sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria. De ahí que si en la
sentencia reclamada el Juez realizó dos pronunciamientos independientes, como
fueron la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de medidas
provisionales, y si el quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas,
entonces, deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al
juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división de la
continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo matrimonial y
cualquier medida provisional son dos actos jurídicos diversos expresados en un
mismo documento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo
Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario:
Octavio Rosales Rivera.
Nota: Por ejecutoria del 19 de
septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 342/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios
materia de la denuncia respectiva.
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