Época:
Novena Época
Registro:
166442
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXX, Septiembre de 2009
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.3o.C.758 C
Página:
3126
DIVORCIO.
LAS DETERMINACIONES DICTADAS
EN EL PROCEDIMIENTO DE.
SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Los
artículos
684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
resultan aplicables al divorcio, habida cuenta que al prever la procedencia del
recurso de revocación, no se contravienen las disposiciones que regulan el
divorcio, así como la intención del legislador; máxime que en la exposición de
motivos que anteceden la reforma a la figura del divorcio, no se aprecia que el
legislador local hubiera tenido la intención de hacer inimpugnables los autos
dictados en el curso del procedimiento; así, tal medio de impugnación en modo
alguno contraría la naturaleza del procedimiento de divorcio, ya que es un
medio de defensa ordinario que puede reparar las violaciones cometidas por el
Juez del conocimiento en la tramitación del procedimiento, específicamente lo
relacionado con los convenios. Ello es así, porque los procesos de impugnación
tienen como finalidad el brindar seguridad jurídica a las partes en conflicto;
seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa
que la garantía dada al individuo que acude ante los órganos jurisdiccionales
de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si
éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación; la que
impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la
existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y
resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo Juez que los emite, o bien, ante
uno de mayor jerarquía, en donde la celeridad de los procedimientos de divorcio
no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes
expresamente concedida por la legislación de ejercer el derecho a impugnar las
determinaciones que consideren contrarias a sus intereses, pues con ello se
vulnera el "principio de impugnación".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 216/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos, con salvedad en
las consideraciones del ponente sobre este tema. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Nota:
El criterio contenido en esta
tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el
veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la
contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario
que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el
Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer
Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y
Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012
(10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el
rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES
INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE
LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE
REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA
IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Por ejecutoria del 19 de
septiembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de
tesis 374/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 1a./J. 116/2012
(10a.) resuelve el mismo problema jurídico.
Nota: El criterio contenido en
esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada
el veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe
la contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario
que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el
Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer
Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y
Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012
(10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el
rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES
INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE
LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE
REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA
IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
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