sábado, 24 de octubre de 2015

DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 166442
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.758 C
Página: 3126
DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resultan aplicables al divorcio, habida cuenta que al prever la procedencia del recurso de revocación, no se contravienen las disposiciones que regulan el divorcio, así como la intención del legislador; máxime que en la exposición de motivos que anteceden la reforma a la figura del divorcio, no se aprecia que el legislador local hubiera tenido la intención de hacer inimpugnables los autos dictados en el curso del procedimiento; así, tal medio de impugnación en modo alguno contraría la naturaleza del procedimiento de divorcio, ya que es un medio de defensa ordinario que puede reparar las violaciones cometidas por el Juez del conocimiento en la tramitación del procedimiento, específicamente lo relacionado con los convenios. Ello es así, porque los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude ante los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación; la que impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo Juez que los emite, o bien, ante uno de mayor jerarquía, en donde la celeridad de los procedimientos de divorcio no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que consideren contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera el "principio de impugnación".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 216/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos, con salvedad en las consideraciones del ponente sobre este tema. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 374/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

No hay comentarios.:

Publicar un comentario