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sábado, 24 de octubre de 2015

DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 166442
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.758 C
Página: 3126
DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resultan aplicables al divorcio, habida cuenta que al prever la procedencia del recurso de revocación, no se contravienen las disposiciones que regulan el divorcio, así como la intención del legislador; máxime que en la exposición de motivos que anteceden la reforma a la figura del divorcio, no se aprecia que el legislador local hubiera tenido la intención de hacer inimpugnables los autos dictados en el curso del procedimiento; así, tal medio de impugnación en modo alguno contraría la naturaleza del procedimiento de divorcio, ya que es un medio de defensa ordinario que puede reparar las violaciones cometidas por el Juez del conocimiento en la tramitación del procedimiento, específicamente lo relacionado con los convenios. Ello es así, porque los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude ante los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación; la que impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo Juez que los emite, o bien, ante uno de mayor jerarquía, en donde la celeridad de los procedimientos de divorcio no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que consideren contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera el "principio de impugnación".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 216/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos, con salvedad en las consideraciones del ponente sobre este tema. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 374/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintidos de agosto de dos mil doce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercero y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 519, con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Época: Novena Época
Registro: 161320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.C.186 C
Página: 1319
DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación debe atenderse al principio de definitividad, consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos, guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio, etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico, y puede contener diversos pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y tres, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria. De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces, deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos diversos expresados en un mismo documento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.