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sábado, 27 de febrero de 2016

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010774
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.38 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
La incomparecencia del oferente de la prueba pericial en contabilidad, no impide que el perito a quien está dirigido el apercibimiento, pudiese presentarse, no así al enjuiciado; pues por imperio de la ley, en la parte final del precepto 1390 Bis 48 del Código de Comercio, se establece que los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen; asimismo, que en caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendría por no rendido su dictamen; de ahí que la constancia médica exhibida por la oferente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, no constituya una razón para que el juzgador la difiera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 733/2013. Jesús Hernández Reyes. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.

Época: Décima Época
Registro: 2010775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.6o.C.22 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.
La circunstancia de que por cuestiones de carácter administrativo, el Consejo de la Judicatura Federal -en su carácter de encargado de administrar a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, no haya dotado a los Juzgados de Distrito de los insumos tecnológicos necesarios, previstos en el Código de Comercio o en las normas que regulan el juicio oral mercantil, a fin de videograbar las audiencias y diligencias, y que por tal razón, las partes no intervengan en forma completamente oral, ello no las deja en estado de indefensión, pues mientras en el procedimiento hayan sido citadas, pueden comparecer a ofrecer pruebas, alegar lo que a su derecho convenga y obtener una sentencia; entonces, aun ante la ausencia de la infraestructura tecnológica prevista en la ley, sus derechos estarán salvaguardados en los términos que la Constitución Federal dispone.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

ABUSO DEL DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN Y EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2009498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.22 C (10a.)
ABUSO DEL DERECHO. LO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN Y EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA SIN MAYOR DEFENSA U OBJECIÓN, CON EL PROPÓSITO DE RECUPERAR UN BIEN SIN QUE FUERA ESCUCHADO EN JUICIO QUIEN EFECTIVAMENTE LO POSEÍA.
La justicia como cualidad del orden social, impone que el orden positivo que no se ajusta a los principios básicos no es derecho, una concepción confirmadora de ello que la dogmática universal acepta, es la de Hobbes y Locke con relación a que el establecimiento del orden social es el primer paso a la superación del malestar del estado de naturaleza y el derecho es instrumento de ese orden social, por ende, no puede ser empleado más que desde su concepción moral de respeto a la dignidad humana, pues el individuo no puede ser usado como medio en beneficio de otros, sino como fin en sí mismo. Acorde con estas razones, el ejercicio de una acción y el allanamiento de ésta sin mayor defensa u objeción del demandado, pese a que ambos contendientes conocieron que el bien que se pretende recuperar lo poseían otros, son jurídicamente inaceptables, porque implican un abuso de las instituciones jurídicas como medio de su beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 141/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE NO DESIGNAR PERITO O QUE ÉSTE NO RINDA SU DICTAMEN, ES QUE SE ESTÉ CONFORME CON EL DEL DESIGNADO POR EL OFERENTE, O BIEN, QUE NO SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO A LA OPINIÓN DE UNA PERSONA CUYA CALIDAD NO SE DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.169 C (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE NO DESIGNAR PERITO O QUE ÉSTE NO RINDA SU DICTAMEN, ES QUE SE ESTÉ CONFORME CON EL DEL DESIGNADO POR EL OFERENTE, O BIEN, QUE NO SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO A LA OPINIÓN DE UNA PERSONA CUYA CALIDAD NO SE DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO.
Las partes en el juicio pueden proponer la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento en la que señalarán con toda precisión el arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste. En ese contexto es fundamental que con los documentos requeridos quede acreditada la calidad del perito puesto que, de no ser así, se desvirtuaría la naturaleza jurídica de dicha prueba; la carga procesal de que deban exhibirse los documentos con los que se acrediten los conocimientos, capacidad y preparación suficientes es porque el peritaje debe dar luz al juzgador sobre las situaciones que ignora y que forman parte de la controversia, para que con los conocimientos y opiniones de los peritos pueda, por sí mismo, llegar a una convicción sobre determinado hecho controvertido. Ahora bien, el no acreditar la calidad de perito es una omisión de la parte oferente y no de su contraparte, porque es su carga designarlo y lograr que acredite esa calidad quien aceptó el cargo y rindió el dictamen, porque la consecuencia de que ese perito omita acreditar con los documentos respectivos que tenía los conocimientos técnicos para emitir un dictamen pericial, debe parar perjuicio a la parte que lo designó, y no a quien no obtendría un beneficio procesal con la rendición de su dictamen; tan es así que la consecuencia legal de no designar perito o que éste no rinda dictamen, es que se tenga a la parte que incurre en esa omisión, conforme con el dictamen del perito designado por el oferente de la pericial, lo que también traería como consecuencia que no se le otorgue valor probatorio a la opinión de una persona cuya calidad de perito no se demostró durante el juicio, al no exhibir los documentos que lo tuvieran como perito en el área en la que se requiere de conocimientos especializados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 331/2014. Teresa Edith Chamosa Díaz. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.

Época: Novena Época
Registro: 173222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.538 C
Página: 1847
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.
La prescripción negativa, prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe con la presentación de una demanda que da inicio a un procedimiento en el que, finalmente, se decreta la caducidad de la instancia, pues los efectos jurídicos de ésta consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial, al tenor de la interpretación relacionada de los diversos 1041 y 1076, fracción I, del Código de Comercio, en los que respectivamente se prevén las hipótesis en que se interrumpe la prescripción en materia mercantil y uno de los efectos de la caducidad. Cabe precisar que lo establecido en la fracción II del citado artículo 1076 no resulta contrario a lo que señala la referida fracción I al determinar que uno de los efectos de la caducidad es extinguir la instancia pero no la acción convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, toda vez que se exceptúan de la ineficacia señalada las resoluciones firmes relativas a las excepciones procesales opuestas, así como las pruebas rendidas en el proceso que se ha declarado caduco, las que pueden regir en cualquier juicio que se promueva e invocarse de oficio o por las partes, pues esas dos excepciones a la regla general que señala la fracción primera de esa disposición legal, únicamente tienen el efecto de evitar que lo admitido o declarado en el juicio caduco pueda ser variado en el nuevo que se promueva, pero no el de interrumpir la prescripción por la presentación de la demanda a que se refiere el mencionado artículo 1041.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2006. Baltazar Cordero Reyes. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilllo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.