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sábado, 24 de octubre de 2015

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS.

Época: Novena Época
Registro: 165197
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.212 C
Página: 2890
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS.
Aun cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas existen diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución. La prescripción tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, actúa en una concreta y particular relación jurídica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto específico hay una correlación entre derecho-deber. La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, porque el plazo de prescripción se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal). La finalidad de la prescripción es descrita por el autor Santoro Passarelli como la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho). La causa de la prescripción es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé. De ahí que si el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de éste, así como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripción, lo cual debe tenerse presente para el cómputo del plazo. Es de llamar la atención que está prohibido renunciar al derecho de prescribir en lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripción, el interés protegido es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde. En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institución no actúe en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Aunque no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo, en cambio, se permite la renuncia de la prescripción sobrevenida (primera parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio. Ésta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el Juez invoque de oficio a la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte. En la prescripción existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen. Se impide la prescripción mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando está sujeto a una condición suspensiva, o sólo existe la expectativa de un derecho. La suspensión se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio está obstaculizado, ya sea por la condición jurídica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexión jurídica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en términos de la fracción I del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal). La prescripción se interrumpe, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, por la presentación de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. A diferencia de la prescripción, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes características: En cuanto a la materia en que recae, por regla general, la caducidad actúa sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando éste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no. La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació. La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situación de hecho a la situación de derecho, sino crear certidumbre jurídica. Responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. En cuanto al interés protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular. Tocante a la disponibilidad, en la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente: a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador. Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción. Simplemente la potestad se ejerce o no. Por excepción, el inicio del plazo puede ser postergado por alguna circunstancia prevista expresamente en la ley. En el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte un ejemplo de esta situación. Las referidas características se ejemplifican a continuación, en tres casos: 1. La impugnación de paternidad. No obstante que en conformidad con el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos dentro de matrimonio, así como los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, en el artículo 330 del propio ordenamiento se confiere al cónyuge varón la potestad de impugnar la paternidad, dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 2. La revocación de donaciones. En términos generales los contratos deben cumplirse; pero en atención a que el donante pudiera haber realizado el acto de liberalidad cuando no tenía hijos, en el artículo 2359 del referido ordenamiento, se prevé la potestad del donante para revocar la donación porque le haya sobrevenido algún hijo, dentro del plazo de cinco años de celebrado el contrato, fenecido ese plazo, sin que haya revocado la donación ésta se vuelve irrevocable. 3. El divorcio necesario en el ámbito federal. El artículo 278 del Código Civil Federal (así como los ordenamientos similares de las entidades federativas) confiere al cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, respecto a determinadas causas, la potestad de demandarlo dentro del plazo de seis meses, siguientes al día en que haya conocido de los hechos en que funda su pretensión. Como se puede observar, en los tres casos ejemplificativos, el derecho (potestativo) que se ejercita no es correlativo a una obligación. En esos casos, el hijo, la madre de éste, el donatario, el cónyuge culpable y en general toda persona que se vea afectada con el ejercicio de esas potestades, no tienen la calidad de obligados en relación a un determinado derecho subjetivo, sino que están sometidos a tener que sufrir los efectos resultantes del ejercicio del derecho potestativo. En cada caso la ley prevé el momento inicial del plazo para el ejercicio de la potestad, lo cual implica el conocimiento de su término. Sólo en el caso del desconocimiento de la paternidad, en el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se prevé la postergación del inicio del plazo, en el supuesto de que el cónyuge varón se encuentre incapacitado, hasta que haya salido de la tutela. Sin embargo, como ya se dijo, excepcionalmente, la ley prevé la postergación del momento inicial del plazo de caducidad, y este precepto es un claro ejemplo de ello. El interés protegido con la caducidad en esos casos atiende respectivamente, al interés superior de la estabilidad de la familia, al particular interés de proteger el patrimonio del donante cuando le ha sobrevenido un hijo, y al interés superior de que los matrimonios no se disuelvan fácilmente (según la concepción de la época en que se creó el precepto, al reconocerlo así la exposición de motivos). También se puede advertir que esos derechos potestativos pueden generar un sinnúmero de situaciones cuya existencia dependerá de que la potestad se ejercite o no. Una vez que vence el plazo fatal previsto en la ley, sin que se ejerza la potestad, se crea certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas con las cuales está vinculada la potestad. Aplicado esto a los ejemplos resulta que: la calidad de hijo se torna indiscutible, se consolida la transmisión de la propiedad realizada por el donante antes de que le sobreviniera un hijo, y el matrimonio subsiste aun cuando en su momento uno de los cónyuges haya dado motivo para el divorcio. Lo hasta aquí expuesto hace patente las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 456/2008. Rosa María Franco Martínez, su sucesión. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 293/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


domingo, 28 de junio de 2015

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009503
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.21 C (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, (1) los actos procesales eficaces para interrumpir el plazo de la caducidad, son las promociones de las partes que tiendan a la prosecución del procedimiento; de modo que el turno del expediente a los notificadores para que procedan a emplazar a los demandados, no es un acto que reúna tales condiciones, porque no constituye una promoción, por ésta debe entenderse, en términos de lo previsto en los numerales 52 y 56 del citado ordenamiento, (2) los escritos que presentan las partes a fin de excitar la actuación del Juez en aras de la prosecución del juicio; además, es exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional a quien compete acordar y emitir las resoluciones, mientras que los notificadores sólo tienen facultades para ejecutar los actos de comunicación procesal que les ordenen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 594/2014. Francisco Javier Anguiano Castillo. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes…"
2. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el Juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.—Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.—Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.—Las fechas y cantidades se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.—Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.—Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado." y "Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.—Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.—Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la Sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.—Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que éste concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Época: Décima Época
Registro: 2009504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.20 C (10a.)
CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis. En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase en desarrollo y apta para evitar la perención.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
1. "Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.

Época: Novena Época
Registro: 173222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.538 C
Página: 1847
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA.
La prescripción negativa, prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe con la presentación de una demanda que da inicio a un procedimiento en el que, finalmente, se decreta la caducidad de la instancia, pues los efectos jurídicos de ésta consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial, al tenor de la interpretación relacionada de los diversos 1041 y 1076, fracción I, del Código de Comercio, en los que respectivamente se prevén las hipótesis en que se interrumpe la prescripción en materia mercantil y uno de los efectos de la caducidad. Cabe precisar que lo establecido en la fracción II del citado artículo 1076 no resulta contrario a lo que señala la referida fracción I al determinar que uno de los efectos de la caducidad es extinguir la instancia pero no la acción convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, toda vez que se exceptúan de la ineficacia señalada las resoluciones firmes relativas a las excepciones procesales opuestas, así como las pruebas rendidas en el proceso que se ha declarado caduco, las que pueden regir en cualquier juicio que se promueva e invocarse de oficio o por las partes, pues esas dos excepciones a la regla general que señala la fracción primera de esa disposición legal, únicamente tienen el efecto de evitar que lo admitido o declarado en el juicio caduco pueda ser variado en el nuevo que se promueva, pero no el de interrumpir la prescripción por la presentación de la demanda a que se refiere el mencionado artículo 1041.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2006. Baltazar Cordero Reyes. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilllo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

jueves, 16 de abril de 2015

EMBARGO JUDICIAL. EL JUEZ QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL DE DONDE DERIVA ESE GRAVAMEN (JUICIO NATURAL), ES EL COMPETENTE PARA DETERMINAR EXPRESAMENTE SI PROCEDE O NO, POR CADUCIDAD, LA CANCELACIÓN O LA ANOTACIÓN REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA MERCANTIL).

Época: Décima Época
Registro: 2008842
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.186 C (10a.)
EMBARGO JUDICIAL. EL JUEZ QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL DE DONDE DERIVA ESE GRAVAMEN (JUICIO NATURAL), ES EL COMPETENTE PARA DETERMINAR EXPRESAMENTE SI PROCEDE O NO, POR CADUCIDAD, LA CANCELACIÓN O LA ANOTACIÓN REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA MERCANTIL).
De una interpretación armónica y sistemática de la legislación mercantil (por ser la ley que regula el juicio natural, artículo 1393) y el Código Civil Federal (artículos 3030, 3031 y 3035), supletorio a la materia mercantil, que regula la función registral y la naturaleza jurídica del embargo, se concluye que tratándose de la anotación de embargo, sólo el juzgador que conoce del asunto puede determinar la actualización del supuesto de caducidad, por ser el único que tiene al alcance las constancias de autos para determinarsi el interesado realmente no ha promovido en el juicio correspondiente durante los años previstos para que opere la caducidad y con ello la cancelación del registro; de ahí que la regla general de caducidad de la anotación registral tiene como excepción que todas aquellas anotaciones de embargo registradas por mandamiento judicial, para que proceda su cancelación por caducidad o si es dable la prórroga de aquél, requiere de la orden del propio Juez que determinó su registro. Pensar lo contrario, es decir, aplicar la regla general a todo tipo de anotaciones registrales, tendría el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias, pues la autoridad registral podría determinar que ya ha transcurrido el plazo para la caducidad (por no tener a su alcance las constancias de autos), mientras que el juzgador, dadas las particularidades del asunto en concreto, podría resolver que aún no ha transcurrido ese plazo (máxime al evidenciarse que la legislación mercantil establece supuestos específicos en los que no procede la caducidad -suspensión del procedimiento-, los cuales también únicamente pueden ser conocidos por el juzgador natural), con la consecuenteafectación al principio de seguridad jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 22/2014. Inmobiliaria Xcunya, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.