Época: Décima Época
Registro: 2009504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.1o.C.20 C (10a.)
CADUCIDAD.
LA PROMOCIÓN
EN LA QUE SE SOLICITA
FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO
PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La interpretación extensiva del primer párrafo
del artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del
Estado, el ocho de abril de dos mil catorce,(1) en la parte que señala que
luego de contestada la demanda, el Juez de oficio debe citar a las partes a una
audiencia conciliatoria sin que se suspendan el procedimiento y los términos
que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese
plazo, el procedimiento debe continuar; porque el alcance de la referida norma
en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia, de acuerdo con el
principio in dubio pro actione, es decir, atendiendo a una tutela judicial efectiva implica que
las normas procesales deban ser interpretadas de tal manera que se maximice el
acceso a la justicia. Entonces, el Juez bien puede conceder a las
partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para
celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 bis.
En ese contexto, la promoción en la que se solicita fecha para la celebración
de la audiencia conciliatoria, cuando el Juez no la fijó de oficio, interrumpe
el plazo para que opere la caducidad, ya que pone en evidencia el interés en
que el juicio natural avance a la siguiente etapa legal, congruente con la fase
en desarrollo y apta para evitar la perención.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 652/2014. Benigno Pedro Palencia
Hernández. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José
Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
1.
"Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la
reconvención, el Juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia
conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que
se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo."
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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