Época: Novena Época
Registro: 184298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.63 C
Página: 1245
PATRIA
POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE
JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL
DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA
SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR.
La causal relativa al incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria da lugar a que se pierda la patria potestad en términos
de la fracción
IV del artículo 444 del Código Civil en
vigor para el Distrito Federal. Ahora bien, debe estimarse que existe un
incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada
cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión
alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a
favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo
consecutivamente sin causa justificada, sin que al efecto sea necesario como
requisito de procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la
causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la
integridad física, la salud y la seguridad del menor, en virtud de que dicha
fracción IV únicamente establece como requisito para que proceda la pérdida de
la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor, que se acredite
que el incumplimiento haya sido reiterado.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 509/2002. Mario Alfredo Álvarez
Granados. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva
Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción
137/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J.
62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "PATRIA
POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE
COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA
DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
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