Época: Décima Época
Registro: 2008541
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XC/2015 (10a.)
Página: 1380
ALIMENTOS.
ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA
PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL
NACIMIENTO DEL MENOR.
En los casos en que se ventile el pago de alimentos
derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y
ponderar ciertos elementos a la luz del interés
superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su
pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos
al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la
pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como:
i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala
fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador
debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o
del nacimiento del menor, ya que
el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el
quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del
menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso
incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su
existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro
modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no
le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre
y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe
considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso
para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o
mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con
afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado
negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar
el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación
del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de
que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por
el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar
en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este
sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar
una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar
dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en
relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la
verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga
probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las
consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado
como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho.
De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de
razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir
al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la
niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo
objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos
deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria.
Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre
de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes:
José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular
y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de
Sollano.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de
2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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