Época: Décima Época
Registro: 2008607
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.88 C (10a.)
CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE
CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO
AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien conforme al numeral 2 del
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse
a éste la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que lo afecte, lo cierto es que en el mismo precepto se prevé
que dicha intervención puede ser directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley. De ahí que, si en el convenio de divorcio pactado entre los padres, se
advierte que su menor hijo intervino en el procedimiento de origen, mediante la
representación de cualquiera de ellos, y ante lo expuesto por el Ministerio
Público adscrito al juzgado natural, quien intercedió para salvaguardar sus
intereses; entonces, no puede estimarse que se ha violentado en su perjuicio lo
pactado en la referida convención. Lo anterior, bajo la premisa de que conforme
al artículo
343 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la patria potestad
sobre los hijos se ejerce por los padres; asimismo, que de acuerdo con el
diverso numeral
342, ésta se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, en
cuyo caso, de separarse quienes la ejercen, ambos deberán continuar con el
cumplimiento de sus deberes; quedando facultados para convenir los términos de
su ejercicio, particularmente en lo relativo a su guarda y custodia, entendida
ésta como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en
su compañía. Consecuentemente, si de la audiencia celebrada en términos de los numerales 157 y
345 del referido código, se aprecia que en el convenio pactado entre
los cónyuges, uno de éstos representó a su menor hijo, entonces no es dable
considerar que éste careció de representante y, por ende, que no fue escuchado
por la autoridad responsable. Máxime, si en el acuerdo de voluntades intervino
el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, a fin de
salvaguardar los intereses del menor. Lo anterior significa que si el derecho
fundamental de audiencia de éste siempre estuvo representado por alguno de sus
padres, entonces resulta innecesario que se le designe un representante
especial; pues, aunado a lo anterior, sus derechos fundamentales de vivienda y
alimentación son protegidos por quienes ejercen la patria potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2014. 30
de octubre de 2014. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema
contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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