Época: Décima Época
Registro: 2003105
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo
3
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.2o.2 C (10a.)
Página: 2053
PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A
LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN
EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ
INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO
LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA
HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA,
INTERRUPCIÓN DE LA.").
En los artículos 1041 y 1042 del Código de
Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la
prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en
curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que
manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial
no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo
oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del
ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga
exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición
de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica
al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de
prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio,
si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la
intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el
entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la
reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no
sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que
se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es
decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa
forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su
interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo,
no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN
MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la
petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del
término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2012.
Aerotaxis de Aguascalientes, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Nota: Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la
tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR
UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD
DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE
OPERE."
Nota: Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la
tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR
UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD
DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE
OPERE."
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