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domingo, 28 de junio de 2015

ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 182498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.118 C
Página: 1439
ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.
Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA."

domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.

Época: Novena Época
Registro: 185113
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.27 C
Página: 1828
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
Si bien los preceptos 2848 y 2849 del Código Civil regulan la extinción de obligaciones bajo las modalidades establecidas en ellos, con lo que el fiador se libera de la obligación de cumplir con el acreedor por no reclamarse en los lapsos legales establecidos, tal cuestión sólo debe considerarse posible cuando se satisfagan las condiciones necesarias para su actualización, lo que desde luego no puede operar en un proceso judicial cuando ya existe una sentencia que ha sido elevada al rango de cosa juzgada, porque soslayar la categoría de "sentencia ejecutoria" equivaldría a dejar sin efecto lo juzgado, e irrogaría un estado de inseguridad en las resoluciones, no sólo para la parte que obtiene, sino para quien ha sido exonerado en un procedimiento judicial; en tales condiciones, debe decirse que si bien la prescripción negativa es una institución jurídica sustantiva a través de la cual el legislador dispuso la extinción de obligaciones por el solo transcurso del tiempo y mediante las condiciones establecidas en la propia norma, que encuentra sustento en la circunstancia de que el titular del derecho lo abandona sin justa causa, por su falta de exigencia frente al deudor, quien se libera ipso jure de la carga contraída, ello sólo es factible cuando en un proceso judicial se opone como excepción ordinaria al contestar la demanda, o durante el juicio como una excepción superveniente, para que el juzgador pueda analizarla al momento de resolver la controversia; en caso contrario, de oponerse o hacerse valer después de dictada la sentencia con la categoría de cosa juzgada, es indudable que resulta improcedente, salvo el caso previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece que la acción para pedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoria durará diez años, bajo cuyo supuesto es inconcuso que también puede invocarse la prescripción para eludir el cumplimiento de la resolución, no obstante que haya causado ejecutoria, cuando la parte actora no hubiere hecho uso de su derecho en el lapso precisado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 414/2002. Fábrica de Trajes, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.


sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").

Época: Décima Época
Registro: 2003105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.2o.2 C (10a.)
Página: 2053
PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").
En los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio, si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2012. Aerotaxis de Aguascalientes, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."

jueves, 16 de abril de 2015

ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 182498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.118 C
Página: 1439
ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.
Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente.
Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA."