domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.

Época: Novena Época
Registro: 185113
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.27 C
Página: 1828
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
Si bien los preceptos 2848 y 2849 del Código Civil regulan la extinción de obligaciones bajo las modalidades establecidas en ellos, con lo que el fiador se libera de la obligación de cumplir con el acreedor por no reclamarse en los lapsos legales establecidos, tal cuestión sólo debe considerarse posible cuando se satisfagan las condiciones necesarias para su actualización, lo que desde luego no puede operar en un proceso judicial cuando ya existe una sentencia que ha sido elevada al rango de cosa juzgada, porque soslayar la categoría de "sentencia ejecutoria" equivaldría a dejar sin efecto lo juzgado, e irrogaría un estado de inseguridad en las resoluciones, no sólo para la parte que obtiene, sino para quien ha sido exonerado en un procedimiento judicial; en tales condiciones, debe decirse que si bien la prescripción negativa es una institución jurídica sustantiva a través de la cual el legislador dispuso la extinción de obligaciones por el solo transcurso del tiempo y mediante las condiciones establecidas en la propia norma, que encuentra sustento en la circunstancia de que el titular del derecho lo abandona sin justa causa, por su falta de exigencia frente al deudor, quien se libera ipso jure de la carga contraída, ello sólo es factible cuando en un proceso judicial se opone como excepción ordinaria al contestar la demanda, o durante el juicio como una excepción superveniente, para que el juzgador pueda analizarla al momento de resolver la controversia; en caso contrario, de oponerse o hacerse valer después de dictada la sentencia con la categoría de cosa juzgada, es indudable que resulta improcedente, salvo el caso previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece que la acción para pedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoria durará diez años, bajo cuyo supuesto es inconcuso que también puede invocarse la prescripción para eludir el cumplimiento de la resolución, no obstante que haya causado ejecutoria, cuando la parte actora no hubiere hecho uso de su derecho en el lapso precisado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 414/2002. Fábrica de Trajes, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.


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