Época: Novena Época
Registro: 192260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XI, Marzo de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.182 C
Página: 964
ALIMENTOS,
PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.
Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a
partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce
los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha
en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en
un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia
interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora
pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del
emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de
la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha
en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho
de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no
violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no
puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia,
ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al
respecto.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y
otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio
Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
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