Época: Novena Época
Registro: 179411
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.342 C
Página: 1617
ACCIÓN
HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE
SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA
NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.
Tratándose de adeudos garantizados
con hipoteca, el plazo de vencimiento legal o convencional, para la
prescripción negativa previsto en las normas, genérica y específica,
mencionadas en los artículos 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito
Federal, no empieza a transcurrir durante el plazo voluntario
pactado por las partes para el pago del adeudo principal. Es decir, no obstante
que se convenga un plazo para el pago del adeudo que da origen al contrato en
el que, además, se fija el pago de intereses ordinarios mensuales, durante el
tiempo establecido, sobre saldos insolutos, como prestación accesoria y que en
caso de que el deudor incumpla con esa obligación el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente
el plazo estipulado, ello no
significa que a partir de este momento corra indefectiblemente el término de
diez años para la prescripción de la acción hipotecaria a favor del deudor,
sino que es potestad del acreedor que, por tal incumplimiento, dé o no por
vencido anticipadamente el plazo para hacer efectiva la obligación principal. Por
ende, no obstante que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el
plazo en comento, sin que así lo hiciera, no por eso se actualiza el abandono
de su derecho, toda vez que el lapso sigue corriendo para efecto del
cumplimiento de la obligación principal, pues debe entenderse que el acreedor,
al no exigir el pago, por el incumplimiento accesorio, dentro del plazo y al no
darlo por vencido anticipadamente, ello no indica que abandone su derecho, sino
que, en todo caso, lo hace con la intención de que el deudor continúe
disfrutando del tiempo que en su beneficio se fijó. Por lo mismo, si el deudor
no paga el adeudo principal durante dicho plazo, implícitamente se entenderá
que es su voluntad seguirlo disfrutando, de manera que la exigibilidad del
crédito se actualizará hasta el vencimiento para el pago de la deuda principal
y no desde que se incumple con lo accesorio. Por ello, el que las partes acuerden un
vencimiento anticipado, por el incumplimiento de la obligación accesoria, es
potestad exclusiva del acreedor hacerlo o no valer, y si el deudor no cumple es
un hecho que no le beneficia y sí, en cambio, resulta un ilícito cometido bajo
su propio riesgo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3296/2004. Carlos
Sotelo Salgado y otra. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María
Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
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