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domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO.

Época: Novena Época
Registro: 180299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.28 C
Página: 2381
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO.
Los artículos 1158, 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito Federal prevén la posibilidad de liberar o exonerar el cumplimiento de obligaciones por el solo transcurso del tiempo, mediante la figura de la prescripción negativa, la cual exige dos elementos para su actualización: la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo fijado en la ley. En el caso de un juicio especial hipotecario, ejercido por incumplimiento del deudor a su obligación emanada de un contrato de crédito a liquidar mediante erogaciones periódicas y sucesivas, con cláusula de vencimiento anticipado, de lo dispuesto en los numerales 1159 y 2918 del citado código, deriva que el momento en que inicia el cómputo del plazo para prescribir, está determinado por la simple factibilidad de poder exigir el cumplimiento de la obligación o de ejercer la acción correspondiente, pues los numerales en mención señalan: "contados desde que una obligación pudo exigirse" y "contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito", mas no prevén alguna condición o excepción a esa regla, por lo que el plazo para prescribir empieza a transcurrir a partir de que la obligación es exigible, independientemente de que el acreedor haga uso o no de su facultad para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8102/2004. Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.

Época: Novena Época
Registro: 179411
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.342 C
Página: 1617
ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.
Tratándose de adeudos garantizados con hipoteca, el plazo de vencimiento legal o convencional, para la prescripción negativa previsto en las normas, genérica y específica, mencionadas en los artículos 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito Federal, no empieza a transcurrir durante el plazo voluntario pactado por las partes para el pago del adeudo principal. Es decir, no obstante que se convenga un plazo para el pago del adeudo que da origen al contrato en el que, además, se fija el pago de intereses ordinarios mensuales, durante el tiempo establecido, sobre saldos insolutos, como prestación accesoria y que en caso de que el deudor incumpla con esa obligación el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado, ello no significa que a partir de este momento corra indefectiblemente el término de diez años para la prescripción de la acción hipotecaria a favor del deudor, sino que es potestad del acreedor que, por tal incumplimiento, dé o no por vencido anticipadamente el plazo para hacer efectiva la obligación principal. Por ende, no obstante que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el plazo en comento, sin que así lo hiciera, no por eso se actualiza el abandono de su derecho, toda vez que el lapso sigue corriendo para efecto del cumplimiento de la obligación principal, pues debe entenderse que el acreedor, al no exigir el pago, por el incumplimiento accesorio, dentro del plazo y al no darlo por vencido anticipadamente, ello no indica que abandone su derecho, sino que, en todo caso, lo hace con la intención de que el deudor continúe disfrutando del tiempo que en su beneficio se fijó. Por lo mismo, si el deudor no paga el adeudo principal durante dicho plazo, implícitamente se entenderá que es su voluntad seguirlo disfrutando, de manera que la exigibilidad del crédito se actualizará hasta el vencimiento para el pago de la deuda principal y no desde que se incumple con lo accesorio. Por ello, el que las partes acuerden un vencimiento anticipado, por el incumplimiento de la obligación accesoria, es potestad exclusiva del acreedor hacerlo o no valer, y si el deudor no cumple es un hecho que no le beneficia y sí, en cambio, resulta un ilícito cometido bajo su propio riesgo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3296/2004. Carlos Sotelo Salgado y otra. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

sábado, 6 de junio de 2015

ACCIÓN HIPOTECARIA. LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA ACCIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA OBLIGACIÓN CON GARANTÍA HIPOTECARIA, IMPOSIBILITA SU POSTERIOR EJERCICIO EN DIVERSA OPORTUNIDAD O VÍA.

Época: Novena Época
Registro: 165895
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.167 C
Página: 1440
ACCIÓN HIPOTECARIA. LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA ACCIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA OBLIGACIÓN CON GARANTÍA HIPOTECARIA, IMPOSIBILITA SU POSTERIOR EJERCICIO EN DIVERSA OPORTUNIDAD O VÍA.
Los efectos de la prescripción, según lo previsto por el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, consisten en extinguir el derecho para ejercitar la acción de cumplimiento de una obligación cuando haya transcurrido el término de diez años contados desde que pudo exigirse tal cumplimiento, lo que implica, que cuando la parte acreedora trata de hacer efectivo un crédito con garantía hipotecaria de manera anticipada por haberlo pactado así en el documento fundatorio, esto significa su desinterés de intentar la acción respectiva hasta que termine el plazo de vigencia de la obligación de que se trate, esto es, hasta la culminación de la obligación originalmente prevista; por tanto, su decisión de optar porque la obligación se resuelva en su totalidad de manera anticipada trae como consecuencia que si se opone la excepción de prescripción y ésta resulta fundada, entonces no podrá volver a ejercitar la acción de cumplimiento en diversa oportunidad o vía, y por ende tanto el crédito como la garantía hipotecaria quedarán extinguidos, por estar sujetos a idénticos plazos de prescripción.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 529/2009. Mauro Quiroz Sánchez. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.