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martes, 10 de noviembre de 2015

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.

 Época: Décima Época
Registro: 2009924
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXIX/2015 (10a.)
Página: 303
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.
De conformidad con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, sin que exista disposición alguna que prevea una excepción tratándose del mecanismo compensatorio establecido en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. En congruencia con lo anterior, cuando una persona demanda la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de dependientes, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición. Lo anterior sin perjuicio de que la interpretación del precepto debe estar siempre orientada al pleno reconocimiento de los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, lo que se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de compensación, de evitar la invisibilización del trabajo del hogar. Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio y que dichas tareas no se hicieron solas. En esta tesitura, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia. Así, las facultades probatorias del juez y las medidas para mejor proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido. Esta cuestión resulta de particular importancia en un juicio en el que se solicita la compensación, toda vez que no puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores del hogar y de cuidado, en la mayoría de las ocasiones, constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo del hogar, en sus diversas modalidades, se realiza en la esfera privada. De ahí que en ocasiones el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos pueden dificultar su demostración; circunstancia que debe valorar el juez para el efecto de proveer mejor a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio.
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2007948
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.78 C (10a.)
ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 509/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Octava Época
Registro: 217691
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Diciembre de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 249
ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si el acreedor alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considera equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo que estatuye dicho ordenamiento y requerir a éste a cumplir su obligación de ministrar alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 360/92. Wenceslao Miguel Juárez Flores. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

PATRIA POTESTAD. SE PIERDE POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Época: Novena Época
Registro: 184067
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.278 C
Página: 1037
PATRIA POTESTAD. SE PIERDE POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Una recta interpretación del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, en su texto reformado y adicionado en virtud del decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad, de 25 de mayo del año dos mil, es en el sentido de que la patria potestad se pierde, entre otras hipótesis, por el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, sin que se sujete esa sanción a que la conducta de quien la ejerce haya sido previamente condenado mediante sentencia firme a un reconocimiento de incumplimiento de pago de alimentos, sino que, de acuerdo al espíritu del legislador, basta que la conducta del progenitor denote una actitud de abandono y desprotección de su hijo, con motivo del incumplimiento reiterado de la obligación, para concluir que se actualiza la hipótesis de la fracción IV del precepto legal señalado, toda vez que la obligación de que se trata debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento de ninguna índole, pues participa de la característica de irrenunciable, dado que con dicha norma se procura y pretende proteger el bienestar del menor que se encuentre en esa situación, y para quien incumple ese supuesto, la sanción es la pérdida de la patria potestad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8316/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Alejandro Casas Bastida.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1161, tesis I.13o.C.12 C, de rubro: "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL).". 

domingo, 7 de junio de 2015

MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2009322
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.29 C (10a.)
MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México establece: "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.". Lo anterior no debe interpretarse en el sentido estricto de que es indispensable que en el documento que confiere el mandato, deba estipularse cuál fue el motivo que dio como origen la cláusula de irrevocabilidad. Ello es así en razón de que, cuando se realiza un mandato de esas características, debe demostrarse ante el notario público que lo suscriba, la existencia del contrato bilateral o la obligación contraída con anterioridad a fin de que plasme la cláusula de irrevocabilidad, de suerte que si no se demuestra, no es factible agregar la cláusula en comento; por ende, no puede desvirtuarse la existencia del contrato bilateral o de la obligación contraída con anterioridad, por el simple hecho de que no se encuentre plasmada la cláusula de irrevocabilidad en el documento que contiene el mandato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 413/2014. María de la Luz Pérez Domínguez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. SU CONSUMACIÓN NO TRASCIENDE A LA OBLIGACIÓN CARTULAR CONTENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, SINO A LA FORMA DE DEMANDAR SU PAGO.

Época: Novena Época
Registro: 184440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Abril de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.389 C
Página: 1119
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. SU CONSUMACIÓN NO TRASCIENDE A LA OBLIGACIÓN CARTULAR CONTENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, SINO A LA FORMA DE DEMANDAR SU PAGO.
La figura procesal de la prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos a fin de evitar que por el ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esta línea, el artículo 1135 del Código Civil Federal dispone que la prescripción negativa es un medio para liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; concepto que sirve de referencia para otras ramas del derecho que contemplan deficientemente esta institución o no la comprenden; sin embargo, tratándose de títulos de crédito debe atenderse, en principio, al contenido del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece el plazo para el ejercicio de la acción cambiaria a efecto de que el deudor responda de la obligación contenida en la letra de cambio o pagaré, siendo éste de tres años siguientes a partir del vencimiento del documento o cuando el obligado lo haya fijado en aquél, según lo establecen los diversos numerales 93 y 128 de la legislación en cita, lo que significa que de abandonarse la oportunidad para hacerlo efectivo durante ese plazo de tres años, la consecuencia es la consumación de la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pero de ninguna manera se afecta a la obligación cartular dimanada del título de crédito, es decir, el deudor no se libera de la obligación de pago como sucede en la prescripción negativa civil, sino solamente se actualiza la pérdida del derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria que pudiera hacer valer contra el deudor o los avales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, a través de la vía ejecutiva correspondiente, cuyo ejercicio sólo queda limitado por el plazo de la prescripción ordinaria que es de diez años, en términos del artículo 1047 de la última codificación citada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 15763/2001. Nicolás Xacur Eljure. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.

Época: Novena Época
Registro: 179411
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.342 C
Página: 1617
ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.
Tratándose de adeudos garantizados con hipoteca, el plazo de vencimiento legal o convencional, para la prescripción negativa previsto en las normas, genérica y específica, mencionadas en los artículos 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito Federal, no empieza a transcurrir durante el plazo voluntario pactado por las partes para el pago del adeudo principal. Es decir, no obstante que se convenga un plazo para el pago del adeudo que da origen al contrato en el que, además, se fija el pago de intereses ordinarios mensuales, durante el tiempo establecido, sobre saldos insolutos, como prestación accesoria y que en caso de que el deudor incumpla con esa obligación el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado, ello no significa que a partir de este momento corra indefectiblemente el término de diez años para la prescripción de la acción hipotecaria a favor del deudor, sino que es potestad del acreedor que, por tal incumplimiento, dé o no por vencido anticipadamente el plazo para hacer efectiva la obligación principal. Por ende, no obstante que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el plazo en comento, sin que así lo hiciera, no por eso se actualiza el abandono de su derecho, toda vez que el lapso sigue corriendo para efecto del cumplimiento de la obligación principal, pues debe entenderse que el acreedor, al no exigir el pago, por el incumplimiento accesorio, dentro del plazo y al no darlo por vencido anticipadamente, ello no indica que abandone su derecho, sino que, en todo caso, lo hace con la intención de que el deudor continúe disfrutando del tiempo que en su beneficio se fijó. Por lo mismo, si el deudor no paga el adeudo principal durante dicho plazo, implícitamente se entenderá que es su voluntad seguirlo disfrutando, de manera que la exigibilidad del crédito se actualizará hasta el vencimiento para el pago de la deuda principal y no desde que se incumple con lo accesorio. Por ello, el que las partes acuerden un vencimiento anticipado, por el incumplimiento de la obligación accesoria, es potestad exclusiva del acreedor hacerlo o no valer, y si el deudor no cumple es un hecho que no le beneficia y sí, en cambio, resulta un ilícito cometido bajo su propio riesgo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3296/2004. Carlos Sotelo Salgado y otra. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR UN DEUDOR SOLIDARIO, BENEFICIA A LOS CODEUDORES.

Época: Novena Época
Registro: 171673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.629 C
Página: 1780
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR UN DEUDOR SOLIDARIO, BENEFICIA A LOS CODEUDORES.
Los artículos 1145, 1987, 1990, 1991, 1995, 2001 y 2023 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura de la solidaridad como una obligación que se da cuando hay una pluralidad de acreedores, de deudores o ambos sujetos, en que los primeros pueden exigir el cumplimiento de cualquier deudor y cada deudor debe pagar en su totalidad no obstante que por la naturaleza de la obligación sea divisible, física o económicamente. Uno de los efectos de la existencia de una solidaridad pasiva (constituida por una pluralidad de deudores y un objeto) es que si uno de ellos paga la deuda se extingue de modo necesario la obligación para los demás. Este principio contenido en el artículo 1990 del Código Civil para el Distrito Federal es proyección del principio nuclear contenido en el artículo 1987 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor en la solidaridad pasiva, cada uno de los deudores está obligado a la realización íntegra de la prestación; en esa tesitura, se comprende que la existencia de diversas figuras de extinción de la obligación solidaria como la novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualesquiera de los acreedores solidarios, con cualesquiera de los deudores de la misma clase (artículo 1991), tiene efectos generales para todos los deudores solidarios, pues para que proceda, basta la intervención de uno de ellos (artículo 1992). Por su parte, el artículo 1145 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos; lo que permite establecer dos tipos de relaciones: las habidas entre el deudor solidario en lo individual con el acreedor solidario y, las habidas entre los deudores solidarios colectivamente considerados y el acreedor solidario. En el primer caso, una vez que se adquirió la prescripción puede ser alegada por el codeudor solidario, y aprovechará limitativamente a ese deudor cuando el tiempo exigido para que la prescripción transcurra de modo diverso entre los demás codeudores; en el segundo, la prescripción ganada por el codeudor solidario aprovechará a los demás cuando el tiempo exigido para obtener esa prescripción haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Lo anterior permite advertir que no obstante que sólo existe una obligación y una pluralidad de deudores y acreedores, la prescripción ganada por un deudor solidario sí aprovecha a los demás codeudores cuando el tiempo para que aquélla se realice transcurra de manera común a todos; de la misma forma, como lo prevé el artículo 2001 del Código Civil para el Distrito Federal, cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores aprovecha a los demás.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 128/2007. Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.

Época: Décima Época
Registro: 2006064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.47 C (10a.)
Página: 1893
PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 1135 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, la prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el transcurso de determinado tiempo desde que ésta pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; lo que significa que la prescripción no elimina en sí el derecho al pago o cumplimiento de la obligación, sino más bien, extingue el derecho del acreedor para accionar ante los tribunales y exigir el cumplimiento por parte del deudor; lo anterior se justifica por el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas y, por ende, las normas en cuestión castigan el abandono al derecho de accionar durante determinado plazo; así, en tanto no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible que, de no cumplirla, conlleva una responsabilidad de carácter patrimonial, en términos, por ejemplo, del artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece la obligación de transferir el dominio de cierta cosa, en su entrega temporal, en su uso y goce, su restitución o pago; en cambio, cuando la acción ya prescribió, la obligación legal se transforma en natural, que sólo conlleva la existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe orden jurídico que obligue a su cumplimiento; así, las obligaciones naturales se caracterizan porque no producen acción, aunado a que lo pagado no puede ser repetido, como se advierte del artículo 1894 del citado ordenamiento legal. Por tanto, mientras el plazo legal no se agote, el acreedor está facultado para accionar y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad, pero cuando el lapso termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente válida y completa se transforma en un deber natural que no puede ser exigido coactivamente. Ahora bien, en relación con la prescripción negativa, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan la renuncia a la prescripción ganada o consumada; de su interpretación se obtiene que las personas con capacidad de ejercicio pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita; tal renuncia deriva precisamente de la voluntad, es decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la consecución de un determinado acto jurídico, y para que surta efectos jurídicos, la exteriorización de la voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto, en términos de los numerales 6o., 7o. y 1803 del citado ordenamiento; de lo anterior se obtiene que la voluntad a renunciar a la prescripción ganada o consumada, puede manifestarse de dos formas: a) Expresa, cuando existe una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos, que evidencie que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, que ponga de relevancia su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso o tiempo previsto en la norma para ello; y, b) Tácita, cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita ya sea parcial o total, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita, la solicitud de espera y el compromiso para cubrir posteriormente el pago de la obligación o, inclusive, no oponer, en el juicio que se instaure en su contra, la excepción de prescripción negativa. De lo anterior se obtiene que si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la prescripción negativa, entonces, debe considerarse que no existe una renuncia expresa o tácita, acorde con las disposiciones legales citadas en último término. En ese orden, el hecho de que el deudor reconozca ante el acreedor la vigencia de la obligación prescrita o que éste tiene el derecho a obtener su cumplimiento, sólo tiene el alcance de acreditar la existencia de una obligación natural, dado que carece de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la prescripción ganada, esto es, de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción judicial en su contra.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 581/2013. Pablo Alfredo Armando Hoyos Gómez. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 31 de mayo de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.

Época: Décima Época
Registro: 2007988
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.
Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA.

Época: Novena Época
Registro: 185528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.95 C
Página: 1162
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA.
Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma, que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta, consistente en la interrupción de proporcionar alimentos a los acreedores alimentarios, como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura, que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, se debe concluir que en la reforma legal citada, la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de ese derecho la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando debido a tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos.
Amparo directo 4289/2002. Julio César Cirigo Ramírez. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 137/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."