Mostrando las entradas con la etiqueta Consumada. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Consumada. Mostrar todas las entradas

domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCION NEGATIVA CONSUMADA. LA CONFESION FICTA DEL DEUDOR ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE RENUNCIA TACITA A LA.

Época: Novena Época
Registro: 202182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.103 C
Página: 908
PRESCRIPCION NEGATIVA CONSUMADA. LA CONFESION FICTA DEL DEUDOR ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE RENUNCIA TACITA A LA.
El término de la prescripción establecido por el artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe retroactivamente con motivo de una confesión ficta efectuada en juicio, si dicho término había concluido antes de la presentación de la demanda, ya que la renuncia a la prescripción ganada no requiere formalidad alguna, y puede exteriorizarse en forma expresa o tácita, pero la expresión tácita debe consistir en actos que admitan como única interpretación que la voluntad del demandado en el procedimiento es renunciar a su derecho subjetivo de oponer la prescripción, como sería, verbigracia, la entrega de la cosa al propietario, el cumplimiento voluntario de la obligación, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de una obligación prescrita, o bien permitir que el dueño realice actos de dominio de la obligación prescrita o por prescribir o bien hacer el pago después de vencido el término de la prescripción; es decir, los actos a que se refiere la ley como reveladores de la voluntad de renunciar a la prescripción deben ser objetivamente positivos y no simples abstenciones del prescribiente, como lo es el que su no presentación al desahogo de la confesional a su cargo lo hubiera declarado fictamente confeso; en tanto que en la contestación de la demanda, fue expuesta en forma clara la excepción de prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2793/96. Varcam, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Ma. Elisa Tejada Hernández.

PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA RENUNCIA TACITA PREVISTA POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 321 VISIBLE EN LA PAGINA 216 DEL TOMO IV, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995).

Registro: 202181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.17 C
Página: 897
PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA RENUNCIA TACITA PREVISTA POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 321 VISIBLE EN LA PAGINA 216 DEL TOMO IV, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995).
Un atento análisis del contenido de la tesis jurisprudencial número 321, visible en la página doscientos dieciséis del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, bajo el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA."; permite estimar que no es el caso de su aplicación estricta, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por el contrario, determinar la "interrupción y modificación" de dicha jurisprudencia, con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados. En efecto, en ella se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, específicamente los artículos 1141 y 1142, cuyos contenidos son: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.", y "La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido."; este Tribunal Colegiado considera que en materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues, el Código de Comercio, en su artículo 1039, que dice: "Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."; contiene prohibición expresa para aplicar supletoriamente, en cuanto a la prescripción, las disposiciones de la materia civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, "fatales" y "restitución", esto es, en principio, señala que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles "serán fatales", y en segundo, no permite que contra ellos "se dé restitución"; así, se tiene, en primer lugar, que los aludidos términos, al emplearse el vocablo "fatales" su connotación es de improrrogables cuando éstos, por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atentos al significado de la palabra "fatal", de la cual deriva "fatales"; y, por otra parte, al prohibir la restitución, no se permite, concluido un término, otorgar uno nuevo; de lo anterior, es por lo que, se considera que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, son improrrogables, sin que en contra de ellos pueda darse un nuevo plazo, ni por renuncia tácita, que no puede derivarse del simple reconocimiento del adeudo, lo cual no puede llevar más que a la consideración de que la deuda existe, pero la vía ejercitada no es la procedente por haber prescrito; de ahí que, ante disposición expresa en el Código de Comercio (artículo 1039) se consideran inaplicables en cuanto a la renuncia de la prescripción, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 102/96. Javier Jara Becerra y otra. 12 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 29/96, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 312, con el rubro: "PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES."

Por acuerdo del Tribunal Colegiado se publica la ejecutoria de la cual se derivó esta tesis.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.

Época: Décima Época
Registro: 2006064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.47 C (10a.)
Página: 1893
PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO.
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 1135 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, la prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el transcurso de determinado tiempo desde que ésta pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; lo que significa que la prescripción no elimina en sí el derecho al pago o cumplimiento de la obligación, sino más bien, extingue el derecho del acreedor para accionar ante los tribunales y exigir el cumplimiento por parte del deudor; lo anterior se justifica por el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas y, por ende, las normas en cuestión castigan el abandono al derecho de accionar durante determinado plazo; así, en tanto no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible que, de no cumplirla, conlleva una responsabilidad de carácter patrimonial, en términos, por ejemplo, del artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece la obligación de transferir el dominio de cierta cosa, en su entrega temporal, en su uso y goce, su restitución o pago; en cambio, cuando la acción ya prescribió, la obligación legal se transforma en natural, que sólo conlleva la existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe orden jurídico que obligue a su cumplimiento; así, las obligaciones naturales se caracterizan porque no producen acción, aunado a que lo pagado no puede ser repetido, como se advierte del artículo 1894 del citado ordenamiento legal. Por tanto, mientras el plazo legal no se agote, el acreedor está facultado para accionar y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación incluso sin el concurso de su voluntad, pero cuando el lapso termina y las partes permanecen inactivas, la obligación perfectamente válida y completa se transforma en un deber natural que no puede ser exigido coactivamente. Ahora bien, en relación con la prescripción negativa, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan la renuncia a la prescripción ganada o consumada; de su interpretación se obtiene que las personas con capacidad de ejercicio pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita; tal renuncia deriva precisamente de la voluntad, es decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la consecución de un determinado acto jurídico, y para que surta efectos jurídicos, la exteriorización de la voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto, en términos de los numerales 6o., 7o. y 1803 del citado ordenamiento; de lo anterior se obtiene que la voluntad a renunciar a la prescripción ganada o consumada, puede manifestarse de dos formas: a) Expresa, cuando existe una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos, que evidencie que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, que ponga de relevancia su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso o tiempo previsto en la norma para ello; y, b) Tácita, cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita ya sea parcial o total, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita, la solicitud de espera y el compromiso para cubrir posteriormente el pago de la obligación o, inclusive, no oponer, en el juicio que se instaure en su contra, la excepción de prescripción negativa. De lo anterior se obtiene que si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la prescripción negativa, entonces, debe considerarse que no existe una renuncia expresa o tácita, acorde con las disposiciones legales citadas en último término. En ese orden, el hecho de que el deudor reconozca ante el acreedor la vigencia de la obligación prescrita o que éste tiene el derecho a obtener su cumplimiento, sólo tiene el alcance de acreditar la existencia de una obligación natural, dado que carece de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la prescripción ganada, esto es, de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción judicial en su contra.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 581/2013. Pablo Alfredo Armando Hoyos Gómez. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.