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domingo, 1 de noviembre de 2015

TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.

Época: Décima Época
Registro: 2002080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.43 C (10a.)
Página: 2831
TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.
En un juicio iniciado para lograr la nulidad de cargos efectuados en una tarjeta bancaria, el Juez puede requerir al banco para que exhiba los documentos relacionados a las operaciones reclamadas. De no cumplir el requerimiento, el tribunal tendrá por ciertas las afirmaciones del actor, consistentes en que el banco realizó los cargos en forma indebida. Ahora, ese reconocimiento admite prueba en contrario, por lo que el banco puede demostrar que los cargos son válidos. Para ello, puede ofrecer la confesional a cargo del cliente y si éste no se presenta a su desahogo, el Juez tendrá por ciertas las posiciones calificadas de legales. En ese escenario, el tribunal tendrá, por un lado, el reconocimiento del banco en el sentido de que realizó los cargos en forma indebida y, por el otro, la confesión ficta del actor, en donde éste admite que los cargos son válidos. Ante ello, el juzgador debe otorgar valor al reconocimiento no a la confesión ficta. Esto, porque el cliente debe acreditar que no autorizó los cargos reclamados. Para lograr tal fin, el banco debe exhibir los vouchers, pagarés, notas de venta u otros documentos que prueben el origen y características de las operaciones controvertidas. Si la institución demandada no presenta los documentos, el actor no podrá justificar su acción, ni desvirtuar la presunción derivada de la confesión ficta. En efecto, al haber sido declarado confeso, en forma ficta, el cliente admitió que los cargos son válidos. La anterior es una presunción que admite prueba en contrario. A pesar de ello, el banco impidió que el cliente probara en contra de la misma. Esto, porque al no exhibir los documentos, la institución bancaria hizo nugatorio el derecho de defensa del cliente, al no permitirle probar que los cargos son inválidos. Como puede verse, otorgar valor a la confesión ficta implicaría privilegiar la presunción establecida a favor del banco, quien en un principio impidió que su contraria probara su acción y, con ello, desvirtuara los efectos de la confesión ficta. En términos simples, no puede darse valor a una presunción -confesión ficta- cuando el beneficiado con ella impidió que su contrario la desvirtuara.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7/2012. Olivia Chanes Velasco. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. 

domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCION NEGATIVA CONSUMADA. LA CONFESION FICTA DEL DEUDOR ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE RENUNCIA TACITA A LA.

Época: Novena Época
Registro: 202182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.103 C
Página: 908
PRESCRIPCION NEGATIVA CONSUMADA. LA CONFESION FICTA DEL DEUDOR ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE RENUNCIA TACITA A LA.
El término de la prescripción establecido por el artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe retroactivamente con motivo de una confesión ficta efectuada en juicio, si dicho término había concluido antes de la presentación de la demanda, ya que la renuncia a la prescripción ganada no requiere formalidad alguna, y puede exteriorizarse en forma expresa o tácita, pero la expresión tácita debe consistir en actos que admitan como única interpretación que la voluntad del demandado en el procedimiento es renunciar a su derecho subjetivo de oponer la prescripción, como sería, verbigracia, la entrega de la cosa al propietario, el cumplimiento voluntario de la obligación, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de una obligación prescrita, o bien permitir que el dueño realice actos de dominio de la obligación prescrita o por prescribir o bien hacer el pago después de vencido el término de la prescripción; es decir, los actos a que se refiere la ley como reveladores de la voluntad de renunciar a la prescripción deben ser objetivamente positivos y no simples abstenciones del prescribiente, como lo es el que su no presentación al desahogo de la confesional a su cargo lo hubiera declarado fictamente confeso; en tanto que en la contestación de la demanda, fue expuesta en forma clara la excepción de prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2793/96. Varcam, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Ma. Elisa Tejada Hernández.

jueves, 16 de abril de 2015

CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2008201
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (V Región)2o.5 C (10a.)
CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD.
El Código de Comercio prevé en su articulado diferentes formas de preparar un juicio ejecutivo mercantil, entre ellas, la confesión ante la autoridad jurisdiccional, siguiendo los términos establecidos en el normativo 1162; y, el reconocimiento judicial de un documento que contenga cantidad líquida y de plazo cumplido conforme al diversoprecepto 1165. Así, dichos procedimientos difieren en torno a las exigencias para conformar un título ejecutivo, pues de acuerdo con el primero de ellos, para que proceda la vía aludida con base en la confesión del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la prueba de posiciones debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; en cambio, en la segunda hipótesis, bastará con que el deudor, previa protesta de ley, reconozca ante el actuario o ejecutor, como suya la firma, el origen y monto del adeudo contenido en el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido. La diferencia fundamental entre ambos trámites, consiste en que tratándose del primer supuesto no existe documento alguno firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en el segundo.Luego, cuando en una prueba confesional el absolvente realiza un reconocimiento sobre un documento con las características de referencia, para que éste adquiera ejecutividad, no se requiere su aceptación expresa en relación con la existencia del adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, pues en dicho documento ya se contienen esos datos y éste adquirió tal calidad por virtud del que fue reconocido judicialmente; sin que sea obstáculo el hecho de que no se hubiere seguido rigurosamente el procedimiento establecido por el referido numeral 1165, toda vez que lo trascedente es el reconocimiento del título privado ante la autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 229/2014 (cuaderno auxiliar 596/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Henriette Schicke. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.