Mostrando las entradas con la etiqueta Contrario. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Contrario. Mostrar todas las entradas

domingo, 1 de noviembre de 2015

TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.

Época: Décima Época
Registro: 2002080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.43 C (10a.)
Página: 2831
TARJETA DE CRÉDITO. PONDERACIÓN DE LAS PRESUNCIONES EN CONTRARIO QUE RESULTAN DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CLIENTE FRENTE A LA SANCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR POR NO HABER EXHIBIDO EL BANCO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER.
En un juicio iniciado para lograr la nulidad de cargos efectuados en una tarjeta bancaria, el Juez puede requerir al banco para que exhiba los documentos relacionados a las operaciones reclamadas. De no cumplir el requerimiento, el tribunal tendrá por ciertas las afirmaciones del actor, consistentes en que el banco realizó los cargos en forma indebida. Ahora, ese reconocimiento admite prueba en contrario, por lo que el banco puede demostrar que los cargos son válidos. Para ello, puede ofrecer la confesional a cargo del cliente y si éste no se presenta a su desahogo, el Juez tendrá por ciertas las posiciones calificadas de legales. En ese escenario, el tribunal tendrá, por un lado, el reconocimiento del banco en el sentido de que realizó los cargos en forma indebida y, por el otro, la confesión ficta del actor, en donde éste admite que los cargos son válidos. Ante ello, el juzgador debe otorgar valor al reconocimiento no a la confesión ficta. Esto, porque el cliente debe acreditar que no autorizó los cargos reclamados. Para lograr tal fin, el banco debe exhibir los vouchers, pagarés, notas de venta u otros documentos que prueben el origen y características de las operaciones controvertidas. Si la institución demandada no presenta los documentos, el actor no podrá justificar su acción, ni desvirtuar la presunción derivada de la confesión ficta. En efecto, al haber sido declarado confeso, en forma ficta, el cliente admitió que los cargos son válidos. La anterior es una presunción que admite prueba en contrario. A pesar de ello, el banco impidió que el cliente probara en contra de la misma. Esto, porque al no exhibir los documentos, la institución bancaria hizo nugatorio el derecho de defensa del cliente, al no permitirle probar que los cargos son inválidos. Como puede verse, otorgar valor a la confesión ficta implicaría privilegiar la presunción establecida a favor del banco, quien en un principio impidió que su contraria probara su acción y, con ello, desvirtuara los efectos de la confesión ficta. En términos simples, no puede darse valor a una presunción -confesión ficta- cuando el beneficiado con ella impidió que su contrario la desvirtuara.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7/2012. Olivia Chanes Velasco. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. 

sábado, 6 de junio de 2015

RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 159812
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.690 C (9a.)
RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. En ese contexto, para acreditar que el deudor incurrió en mora, de oficio la autoridad debe analizar los elementos de la acción rescisoria y deberá tomar en cuenta si existió o no pacto expreso de las partes en cuanto al lugar de pago de la obligación y que no basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente. Tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el órgano de alzada debe pronunciarse al respecto y resolver con plenitud de jurisdicción la controversia planteada por no existir reenvío a la apelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 796/2007. María de los Ángeles Hernández Rosas y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1190, se publica nuevamente con la aclaración realizada en su texto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 22/2014, en el sentido de que aquél fuera ajustado en congruencia con el criterio judicial sostenido en el amparo directo 796/2007, señalado como su precedente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.