Época: Décima Época
Registro: 159812
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.690 C (9a.)
RESCISIÓN DE CONTRATO. LA
MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR,
SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El precepto citado establece una
regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el
domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario
se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la
ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo
ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el
deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por
el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de
la acción rescisoria. En ese contexto, para acreditar que el deudor incurrió en
mora, de oficio la autoridad debe analizar los elementos de la acción
rescisoria y deberá tomar en cuenta si existió o no pacto expreso de las partes
en cuanto al lugar de pago de la obligación y que no basta que estén señalados en el
contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas
para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las
obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber
pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las
partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que
arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la
demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción
rescisoria sea procedente. Tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de
amparo, el órgano de alzada debe pronunciarse al respecto y resolver con
plenitud de jurisdicción la controversia planteada por no existir reenvío a la
apelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 796/2007. María de
los Ángeles Hernández Rosas y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota: Por instrucciones del
Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis difundida en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página
1190, se publica nuevamente con la aclaración realizada en su texto, para dar
cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala en la sentencia que recayó a la
contradicción de tesis 22/2014, en el sentido de que aquél fuera ajustado en
congruencia con el criterio judicial sostenido en el amparo directo 796/2007,
señalado como su precedente.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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