Época: Décima Época
Registro: 2009344
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.198 C (10a.)
VÍA EJECUTIVA CIVIL.
CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA
REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE
SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL
PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454
EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
La vía ejecutiva civil se
encuentra regulada en el título séptimo, denominado: "De los juicios
especiales y de las vías de apremio", en el capítulo II, llamado:
"Del juicio ejecutivo", sección I, intitulada: "Reglas
generales", en los citados artículos, de cuya interpretación
sistemática y armónica deriva que para que se integre el juicio ejecutivo civil
se requiere de título que lleve aparejada ejecución; el cual contendrá cantidad
líquida, por lo que se procederá al embargo y se emplazará al deudor con las
formalidades de ley, para que en un término no mayor a quince días ocurra a
hacer el pago, o bien, oponga excepciones y defensas; después de trabado el
embargo el juicio se seguirá por todos los trámites del juicio ordinario. En
este contexto, del artículo 35, fracción VII, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, se advierte que cuando se declare
la improcedencia de la vía, la regla general es que su efecto será continuar
con el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la
validez de lo actuado, sin perjuicio de regularizar el procedimiento para
continuarlo en la vía procedente. La intención del legislador es que cuando en
un juicio se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, el
juzgador debe continuar el procedimiento en la que se estime procedente, esto
es, obrar en
el sentido que dicta la coherencia de lo pretendido por las partes con
el procedimiento señalado para obtener un determinado resultado vinculatorio
para los mismos. Lo anterior es así, porque se trata de normas procesales que
son imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no
habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse, y la
forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los
particulares (actor) y el de defensa (demandado) consagrado en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; de manera
que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya
el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento; que se siga un
proceso que les permita defender efectivamente sus derechos obteniendo una
solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente
ejecutada. Lo que es congruente con que la vía es un derecho procesal que forma parte del de
legalidad y debido proceso, que no puede variarse a voluntad de las
partes y, en ese supuesto, el citado artículo 35, fracción VII, debe comprenderse
en el sentido de dar celeridad a los procedimientos continuando con el trámite
en la vía procedente. Consecuentemente, el efecto de la determinación que
estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo excluye su
trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe el
de la acción que ya se inició en la que resulte procedente declarando la
validez de lo actuado, siendo obligación del Juez regularizar el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 647/2014. Roberto
Kenny Espinosa Dondé. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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