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domingo, 6 de septiembre de 2015

INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009705
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C.60 C (10a.)
INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2015. María de Lourdes García Salgado y otro. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 48/2015. Ezequiel Lazcano Hernández. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

VÍA EJECUTIVA CIVIL. CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454 EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.198 C (10a.)
VÍA EJECUTIVA CIVIL. CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454 EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
La vía ejecutiva civil se encuentra regulada en el título séptimo, denominado: "De los juicios especiales y de las vías de apremio", en el capítulo II, llamado: "Del juicio ejecutivo", sección I, intitulada: "Reglas generales", en los citados artículos, de cuya interpretación sistemática y armónica deriva que para que se integre el juicio ejecutivo civil se requiere de título que lleve aparejada ejecución; el cual contendrá cantidad líquida, por lo que se procederá al embargo y se emplazará al deudor con las formalidades de ley, para que en un término no mayor a quince días ocurra a hacer el pago, o bien, oponga excepciones y defensas; después de trabado el embargo el juicio se seguirá por todos los trámites del juicio ordinario. En este contexto, del artículo 35, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que cuando se declare la improcedencia de la vía, la regla general es que su efecto será continuar con el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de regularizar el procedimiento para continuarlo en la vía procedente. La intención del legislador es que cuando en un juicio se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, el juzgador debe continuar el procedimiento en la que se estime procedente, esto es, obrar en el sentido que dicta la coherencia de lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado para obtener un determinado resultado vinculatorio para los mismos. Lo anterior es así, porque se trata de normas procesales que son imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (demandado) consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; de manera que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento; que se siga un proceso que les permita defender efectivamente sus derechos obteniendo una solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente ejecutada. Lo que es congruente con que la vía es un derecho procesal que forma parte del de legalidad y debido proceso, que no puede variarse a voluntad de las partes y, en ese supuesto, el citado artículo 35, fracción VII, debe comprenderse en el sentido de dar celeridad a los procedimientos continuando con el trámite en la vía procedente. Consecuentemente, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo excluye su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe el de la acción que ya se inició en la que resulte procedente declarando la validez de lo actuado, siendo obligación del Juez regularizar el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 647/2014. Roberto Kenny Espinosa Dondé. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.