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sábado, 27 de febrero de 2016

TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2010795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.18 C (10a.)
TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.
Al tenor de la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", al resolver un conflicto de competencia se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción y resolver con base en un cuidadoso estudio de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales que, en su caso, se invoquen en la demanda; empero, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial, por ser una cuestión que atañe al fondo del asunto que corresponde resolver exclusivamente al órgano jurisdiccional. Bajo esa premisa, el superior de instancia, cuando actúa en su calidad de tribunal de competencia, únicamente está facultado para decidir sobre ésta, sin reasumir la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no puede resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de análisis oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio; de manera que, al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria en materia mercantil no debe pronunciarse acerca de la procedencia de la vía o de la naturaleza de la acción, sino que, por el contrario, la vía elegida constituye un elemento que debe tomar en cuenta para decidir si el juzgador es o no legalmente competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero sin prejuzgar sobre su procedencia pues, de lo contrario, incurriría en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la cuestión sobre la cual debe resolver, cuyo examen corresponde en exclusiva al Juez competente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 677/2013. Fresenius Medical Care de México, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.48 C (10a.)
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


El referido incidente de oposición es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando la causa que la justifique surja con posterioridad a la sentencia definitiva; empero del numeral referido se colige que las excepciones que allí se prevén, por su naturaleza, son de aquellas que no tienen relación con el fondo del litigio que ya ha sido juzgado, sino más bien con situaciones que trascienden a la exigibilidad de la obligación surgida de la sentencia condenatoria, por virtud de algún convenio posterior efectuado entre las partes, por la existencia de obligaciones recíprocas, o por cualquier arreglo extrajudicial al que las partes se hayan sometido y que incida en la exigibilidad de la condena, por una causa sobrevenida con posterioridad a la sentencia ejecutoria; de manera que al tenor de ello, contra la ejecución del fallo condenatorio no será oponible ninguna excepción inherente al fondo de la controversia que ya ha sido juzgado, aun cuando resultara superveniente. Lo anterior se justifica en la medida que la cosa juzgada, al ser la verdad legal, resulta inalterable y no es posible discutirla nuevamente en mérito del principio de certeza y seguridad jurídica, como institución fundamental del Estado, cuyo objeto es garantizar la ejecución de sus fallos. Por consiguiente, no toda excepción superveniente es oponible a la ejecución, pues es evidente que las enunciadas en esa porción normativa únicamente tienen que ver con aspectos que de forma posterior puedan ser susceptibles de modificar la exigibilidad de la condena, con motivo de algún consenso entre las partes en el que hayan efectuado alguna transacción, suscrito algún compromiso arbitral, o de alguna forma hubieren novado esa obligación extrajudicialmente, o bien, que hubieren pactado el pago en una forma diversa; empero es manifiesto que ninguna de esas excepciones tiene relación con cuestiones que fueron materia del juicio, pues en tal supuesto se actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer cuando, en su oportunidad, no se invocaron, por lo que ya no es posible discutirlas una vez que la sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2015. Agilización Mexicana de Mercancías, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

VÍA EJECUTIVA CIVIL. CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454 EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.198 C (10a.)
VÍA EJECUTIVA CIVIL. CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA RELATIVA, LA REGLA GENERAL SERÁ QUE EL JUZGADOR CONTINÚE CON EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE, DECLARE LA VALIDEZ DE LO ACTUADO Y REGULARICE EL PROCEDIMIENTO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 443, 445, 446, 453 Y 454 EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN VII, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
La vía ejecutiva civil se encuentra regulada en el título séptimo, denominado: "De los juicios especiales y de las vías de apremio", en el capítulo II, llamado: "Del juicio ejecutivo", sección I, intitulada: "Reglas generales", en los citados artículos, de cuya interpretación sistemática y armónica deriva que para que se integre el juicio ejecutivo civil se requiere de título que lleve aparejada ejecución; el cual contendrá cantidad líquida, por lo que se procederá al embargo y se emplazará al deudor con las formalidades de ley, para que en un término no mayor a quince días ocurra a hacer el pago, o bien, oponga excepciones y defensas; después de trabado el embargo el juicio se seguirá por todos los trámites del juicio ordinario. En este contexto, del artículo 35, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que cuando se declare la improcedencia de la vía, la regla general es que su efecto será continuar con el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de regularizar el procedimiento para continuarlo en la vía procedente. La intención del legislador es que cuando en un juicio se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, el juzgador debe continuar el procedimiento en la que se estime procedente, esto es, obrar en el sentido que dicta la coherencia de lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado para obtener un determinado resultado vinculatorio para los mismos. Lo anterior es así, porque se trata de normas procesales que son imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (demandado) consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; de manera que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento; que se siga un proceso que les permita defender efectivamente sus derechos obteniendo una solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente ejecutada. Lo que es congruente con que la vía es un derecho procesal que forma parte del de legalidad y debido proceso, que no puede variarse a voluntad de las partes y, en ese supuesto, el citado artículo 35, fracción VII, debe comprenderse en el sentido de dar celeridad a los procedimientos continuando con el trámite en la vía procedente. Consecuentemente, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo excluye su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe el de la acción que ya se inició en la que resulte procedente declarando la validez de lo actuado, siendo obligación del Juez regularizar el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 647/2014. Roberto Kenny Espinosa Dondé. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.

Época: Novena Época
Registro: 185113
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Enero de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.27 C
Página: 1828
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
Si bien los preceptos 2848 y 2849 del Código Civil regulan la extinción de obligaciones bajo las modalidades establecidas en ellos, con lo que el fiador se libera de la obligación de cumplir con el acreedor por no reclamarse en los lapsos legales establecidos, tal cuestión sólo debe considerarse posible cuando se satisfagan las condiciones necesarias para su actualización, lo que desde luego no puede operar en un proceso judicial cuando ya existe una sentencia que ha sido elevada al rango de cosa juzgada, porque soslayar la categoría de "sentencia ejecutoria" equivaldría a dejar sin efecto lo juzgado, e irrogaría un estado de inseguridad en las resoluciones, no sólo para la parte que obtiene, sino para quien ha sido exonerado en un procedimiento judicial; en tales condiciones, debe decirse que si bien la prescripción negativa es una institución jurídica sustantiva a través de la cual el legislador dispuso la extinción de obligaciones por el solo transcurso del tiempo y mediante las condiciones establecidas en la propia norma, que encuentra sustento en la circunstancia de que el titular del derecho lo abandona sin justa causa, por su falta de exigencia frente al deudor, quien se libera ipso jure de la carga contraída, ello sólo es factible cuando en un proceso judicial se opone como excepción ordinaria al contestar la demanda, o durante el juicio como una excepción superveniente, para que el juzgador pueda analizarla al momento de resolver la controversia; en caso contrario, de oponerse o hacerse valer después de dictada la sentencia con la categoría de cosa juzgada, es indudable que resulta improcedente, salvo el caso previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece que la acción para pedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoria durará diez años, bajo cuyo supuesto es inconcuso que también puede invocarse la prescripción para eludir el cumplimiento de la resolución, no obstante que haya causado ejecutoria, cuando la parte actora no hubiere hecho uso de su derecho en el lapso precisado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 414/2002. Fábrica de Trajes, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.


PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA ACCIÓN. EL DEMANDADO QUE NO ESTÁ LEGITIMADO EN LA CAUSA NO PUEDE OPONER TAL EXCEPCIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 184599
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Marzo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.28 C
Página: 1758
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA ACCIÓN. EL DEMANDADO QUE NO ESTÁ LEGITIMADO EN LA CAUSA NO PUEDE OPONER TAL EXCEPCIÓN.
La legitimación se encuentra prevista en el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estableciendo qué sujetos pueden pretender una decisión por parte de los órganos jurisdiccionales y frente a qué sujetos pueden formular la pretensión. Por tanto, la legitimación en la causa no puede legalmente otorgarse a una parte, por el solo hecho de que se le reclame cierta prestación derivada de un contrato, cuando ésta no suscribió ese pacto, así como por el señalamiento de los contratantes de que un tercero también es parte en ese contrato, si éste no manifestó su consentimiento por no haberlo suscrito, máxime si éste niega el carácter de contratante, lo cual debe analizarse de oficio por el juzgador, porque no es legalmente posible que exista condena en su contra para el cumplimiento de un acto jurídico en el cual no fungió como parte; por tanto, tampoco está en posibilidad de que le sean tomadas en consideración todas sus excepciones, como la de prescripción negativa de la acción, ya que si se constata su ausencia de intervención en el acto jurídico, ocasiona su exclusión inmediata de cualquier condena en su contra, e impide al juzgador hacer pronunciamiento sobre sus excepciones vinculadas no sólo con el fondo de la relación jurídica sustancial, sino de cualquier otra que tienda a impedir que la acción prospere, en tanto que ello sólo compete a la parte a favor de quien derive un derecho o una obligación de la relación subyacente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6/2003. María Bárbara Olivia Aguillón Guzmán y otro. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, SI SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO.

Época: Novena Época
Registro: 194276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Abril de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.11 C
Página: 587
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, SI SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO.
De conformidad con el artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción negativa se interrumpe con la presentación de la demanda, sin que sea necesario que la conozca el demandado, empero será requisito indispensable que quien proponga la demanda tenga personalidad para representar al acreedor, porque si contra aquélla se hace valer la excepción de falta de personalidad de la parte actora en el juicio, y ésta se demuestra, la consecuencia será que la prescripción negativa no llegue a interrumpirse por no haber existido manifestación de voluntad del acreedor en su interrupción y por ende, podrá generarse la prescripción negativa, toda vez que entonces cobra aplicación la parte final del artículo 1041 invocado, que determina que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o fuera desestimada su demanda, aconteciendo esto último si finalmente se acredita que quien intentó la acción carece de la representación que dijo tener del acreedor, porque eso se traduce en que no existió la voluntad de este último en obtener el pago de su crédito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 862/98. Javier Moctezuma Domínguez y otra. 1o. de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.