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sábado, 27 de febrero de 2016

TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2010795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.18 C (10a.)
TRIBUNAL DE COMPETENCIA. ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL.
Al tenor de la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", al resolver un conflicto de competencia se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción y resolver con base en un cuidadoso estudio de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales que, en su caso, se invoquen en la demanda; empero, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial, por ser una cuestión que atañe al fondo del asunto que corresponde resolver exclusivamente al órgano jurisdiccional. Bajo esa premisa, el superior de instancia, cuando actúa en su calidad de tribunal de competencia, únicamente está facultado para decidir sobre ésta, sin reasumir la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no puede resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de análisis oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio; de manera que, al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria en materia mercantil no debe pronunciarse acerca de la procedencia de la vía o de la naturaleza de la acción, sino que, por el contrario, la vía elegida constituye un elemento que debe tomar en cuenta para decidir si el juzgador es o no legalmente competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero sin prejuzgar sobre su procedencia pues, de lo contrario, incurriría en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la cuestión sobre la cual debe resolver, cuyo examen corresponde en exclusiva al Juez competente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 677/2013. Fresenius Medical Care de México, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

ACTUACIONES EN MATERIA MERCANTIL. SON VÁLIDAS LAS PRACTICADAS POR LA AUTORIDAD DECLARADA INCOMPETENTE POR DECLINATORIA Y, POR TANTO, LAS REALIZADAS POSTERIORMENTE, AL SER INDEPENDIENTES Y NO VERSE AFECTADAS DEBEN CONSERVARSE.

Época: Décima Época
Registro: 2008899
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.218 C (10a.)
ACTUACIONES EN MATERIA MERCANTIL. SON VÁLIDAS LAS PRACTICADAS POR LA AUTORIDAD DECLARADA INCOMPETENTE POR DECLINATORIA Y, POR TANTO, LAS REALIZADAS POSTERIORMENTE, AL SER INDEPENDIENTES Y NO VERSE AFECTADAS DEBEN CONSERVARSE.
Atento al principio de conservación de las actuaciones en materia mercantil, establecido en el artículo 1117 del Código de Comercio, una vez resuelta la excepción de incompetencia por declinatoria, de determinarse que la autoridad incompetente es la que primeramente conoció del asunto, ello no implica dejar sin efectos o declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio de su conocimiento, pues si bien la nulidad de un acto procesal determina la de los que dependan de éste y están viciados por falta del requisito esencial que la determinó, lo que implica que se declare de oficio o a instancia de parte, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo el defecto. No obstante, si algún acto de los realizados no se ve afectado y, por tanto, es independiente, se impondrá su conservación para evitar repeticiones inútiles que nada añadirían. Así, el principio de conservación de las actuaciones procesales, en cuanto reflejo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tiene relación con los de economía procesal y estabilidad, que restringen la potencial privación de efectos de actuaciones que sería inútil volver a verificar en el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 129/2014. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del fideicomiso número F/169852, únicamente en representación del patrimonio "A" de dicho fideicomiso. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.