Época: Décima Época
Registro: 2010795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.18 C (10a.)
TRIBUNAL DE COMPETENCIA.
ALCANCES DE SU JURISDICCIÓN AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN
MATERIA MERCANTIL.
Al tenor de la jurisprudencia P./J. 83/98,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
diciembre de 1998, página 28, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR
TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA
SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", al resolver un conflicto de
competencia se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción y
resolver con base en un cuidadoso estudio de las prestaciones reclamadas, de
los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales que,
en su caso, se invoquen en la demanda; empero, debe prescindirse del estudio de
la relación jurídica sustancial, por ser una cuestión que atañe al fondo del
asunto que corresponde resolver exclusivamente al órgano jurisdiccional. Bajo
esa premisa, el superior de instancia, cuando actúa en su calidad de tribunal
de competencia, únicamente está facultado para decidir sobre ésta, sin reasumir
la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no puede resolver otras cuestiones que,
aun cuando fueren de análisis oficioso, la ley no le faculta para emprender su
estudio; de manera que, al resolver la excepción de incompetencia por
declinatoria en materia mercantil no debe pronunciarse acerca de la procedencia
de la vía o de la naturaleza de la acción, sino que, por el contrario, la vía
elegida constituye un elemento que debe tomar en cuenta para decidir si el
juzgador es o no legalmente competente para conocer de la controversia judicial
sometida a su potestad, pero sin prejuzgar sobre su procedencia pues, de lo
contrario, incurriría en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos ajenos a
la cuestión sobre la cual debe resolver, cuyo examen corresponde en exclusiva
al Juez competente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 677/2013. Fresenius Medical Care
de México, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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