Época: Décima Época
Registro: 2010789
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.6 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE
CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO CONSIDERA
EXCESIVA, PUES EN SU CONTRA PROCEDE EL DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO
A), DE LA LEY DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J.
25/94).
El artículo 132 de la Ley de Amparo vigente,
establece que, de ser procedente la suspensión, el quejoso debe otorgar
garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse
de no obtener sentencia favorable, la cual fijará de manera discrecional el
Juez de Distrito. En ese sentido, en la audiencia incidental se resolverá sobre
la procedencia de la suspensión definitiva, así como de los requisitos y condiciones
de cuyo cumplimiento depende el que la medida suspensional siga surtiendo sus
efectos, al tenor de los artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo. Así,
la efectividad de la medida suspensional está sujeta al otorgamiento de una
garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que su concesión
pudiera causar, la cual se fija con base en los datos que la responsable tenga
a su alcance y que permitan al órgano jurisdiccional de amparo establecer su
monto, según el numeral 140 de la propia ley; todo lo cual revela que
tanto la concesión de la suspensión, como la fijación de la garantía y los
demás requisitos y condiciones de que depende que la suspensión siga surtiendo
sus efectos, forman parte indisoluble de la resolución incidental relativa a la
suspensión definitiva. Por consiguiente, cuando se pretende impugnar el monto
de la garantía fijada en la resolución incidental que concede la suspensión
definitiva, procede en su contra el recurso de revisión, al
tenor del artículo
81, fracción I, inciso a), de la invocada ley y no el de queja previsto
en el diverso numeral 97, fracción I, inciso c), pues
esta fracción normativa prevé dicho recurso contra supuestos distintos a los
que se establecen para la procedencia del de revisión. Es así, pues no obstante
que sólo se pretenda impugnar el monto de la garantía fijada por el Juez de
Distrito, es indiscutible que tal determinación forma parte indisoluble de la
resolución incidental que concede la suspensión. Por consiguiente, continúa vigente la jurisprudencia P./J.
25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA
QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU
EFECTIVIDAD.", toda vez que no se opone a la Ley de Amparo
vigente, por el contrario, resulta aplicable en función de que ahí se examina
el mismo supuesto, no obstante que se interpretan normas de la anterior ley,
pues la conclusión a la que se arribó en ese criterio jurisprudencial es que
resultaba aplicable el artículo 83, fracción II, inciso a), de la anterior ley, el
cual es sustancialmente idéntico al numeral 81, fracción I, inciso a), de la vigente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 10/2013. Alfonso
Rodríguez Sánchez. 12 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Recurso de reclamación 42/2013. Mobles &
Architetture, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema
que la sentencia dictada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de
tesis 233/2015, resuelta el 4 de noviembre de 2015 de la que derivó la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE
REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE
SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS
MIL TRECE)."
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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